REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001177

PARTE DEMANDANTE: JUAN FERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.044, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.724, con domicilio en Carora, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 03-12-1992, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representado por su Presidente, ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.436.663.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL H. MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9391.
MOTIVO: PERENCIÓN (JUICIO DE NULIDAD.

El 4 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Carora, negó la PERENCIÓN BREVE solicitada por la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD intentado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ CHIRINOS contra el HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A.,
“en virtud de que la carga que estableció la sentencia de fecha 06-07-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la parte demandante fue la de señalar por medio de diligencia dirigida al Alguacil su disposición para aportar los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, lo cual fue cumplido dentro del término legal establecido por la parte demandante”.

La decisión fue apelada por el ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad demandada, y por esta razón subieron las actas a esta alzada en copias certificadas, donde se les dio entrada; con informes de ambas partes y observaciones de la actora, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Con relación a la perención de la instancia se considera que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“También se extingue la instancia”
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

SEGUNDO: En relación a esta temática la Jurisprudencia ha venido avanzando en la interpretación de la mencionada normativa, todo de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se implementó la gratuidad de la justicia.
En un primer momento la sentencia Nº 172 de fecha 22 de Junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otro contra Marco Puglia Morgguese y otros estableció lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo trascrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve”.

TERCERO: Luego la doctrina imperante en la presente materia está asentada en decisión de fecha 6 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, la cual establece:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos”.

(…Omisis..)
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(…Omisis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

CUARTO: Aplicando esta doctrina, en el caso que nos ocupa, el actor cumplió con su carga de diligenciar en el expediente dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la demanda, aportando los medios y recursos para que el alguacil practicara la citación del demandado, porque la misma ha de ejecutarse a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, no siendo atribuible al mismo la omisión del alguacil de no dejar constancia en el expediente de tal circunstancia , por lo que este sentenciador considera que la perención solicitada por la parte demandada no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LAZARO FIGUEROA DOMINGUEZ, asistido de abogado contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara con sede en Carora, en fecha 004/05/04, mediante la cual negó la PERENCIÓN BREVE solicitada por la parte demandada en el juicio de NULIDAD intentado por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ CHIRINOS contra el HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes