REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
Años: 195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2003-263

PARTE RECURRENTE: JOSÉ MIGUEL PACHÓN VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.217, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA RONDÓN y NORKIS AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.467 y 57.562, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO. RECURSO DE AMPARO

El 16 de septiembre de 2003 esta alzada admitió el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PACHÓN VELASCO contra el auto de fecha 28 de agosto de 2003 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, en la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ASUAJE contra la ciudadana MARÍA MARTINA CASTILLO PEÑA, mediante el cual se admitió la demanda como si se tratara de una querella interdictal por perturbación a la posesión y en el mismo auto decretó medida provisional de secuestro, fundamentando el recurso en los Arts. 49, 26, 115, 82, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y 585 del Código de Procedimiento Civil. Este superior ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Juez recurrido, de las partes de la querella interdictal de amparo como terceros interesados y del querellante. Consta en autos que en fecha 11-11-03 se realizó la notificación del querellante (folio 243), el 10-02-04 la de la tercera opositora (folio 244), el 18-03-04 la apoderada del querellante facilitó la dirección del tercer opositor (folio 246); a los folios 247 y 248 cursa boleta de fecha 22-03-04 sin firmar por el tercer interesado y al folio 270 auto del 30-08-04, donde el tribunal ordena la notificación de este ciudadano por telegrama, en vista del carácter breve del procedimiento de amparo y al folio siguiente (271) aparece copia del mencionado telegrama de la misma fecha. Al pie del folio 270 aparece una nota que dice: “ Recibo conforme Rosa Rondón titular de la cédula de identidad Nº 5.041.959, el 31-08-04 a las 1:55 p.m. Firma: Rosa Rondón 46467”. Al folio 272 aparece auto del 01-03-05 donde el tribunal da cuenta del reporte de telegrama Nº REF LAAQB-6674 de fecha 23-02-05, recibido de IPOSTEL y al folio siguiente aparece el mencionado telegrama, sellado el 23-02-05 con la siguiente leyenda: “REF A SU TELEGRAMA DEL DÍA 21-02-05 PARA PC José Luis Aguaje Av. Capanaparo Urb. Fundalara. SE LE INFORMA QUE NO FUE ENTREGADO A CAUSA DE (Por error involuntario de la taquillera se recibió este telegrama con fecha atrasada (treinta de agosto de 2004) el cual no se le pudo dar curso”. Al folio 274 cursa nueva solicitud de fecha 07-03-05, donde la apoderada de la parte querellante solicita se expida nuevamente telegrama para notificar al tercer apelante, el cual se expide al día siguiente y cursa su copia al folio 276. Con fecha 08-04-05 se recibe acuse de recibo de dicho telegrama Nº REF LAAQ B-8076 de fecha 08-04-05, el cual cursa al folio 278, donde da cuenta que fue debidamente entregado el 08-03-05 al ciudadano José Luis Aguaje. Al folio 280 cursa notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público el 12-04-05. Cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Al analizar pormenorizadamente las actas procesales, llama la atención el largo tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte recurrente, el día 07-03-05, tal como consta al folio 274 hasta el día de hoy, 14-12-05, (7 meses y 7 días), especialmente visto el carácter breve del procedimiento de amparo. Hay que hacer notar que ésta no ha sido la única ocasión en que se ha demorado el juicio por la inactividad de la parte recurrente. Se señaló anteriormente, que al pie del folio 270 aparece con fecha 31-08-04 una nota de recibo del primer telegrama librado para notificar al tercer interesado, ciudadano JOSÉ LUIS ASUAJE, suscrita por la apoderada del recurrente, abogada Rosa Rondón, y no fue sino el 23-02-05 en que fue entregado a IPOSTEL, tal como queda acreditado en el reporte remitido al tribunal por este organismo y que cursa al folio 273, lo cual significa un retardo de 5 meses 23 días en entregar el telegrama por la parte interesada para ser enviado al tercer interesado, retraso que impidió que IPOSTEL procediera. Tales demoras resultan profundamente contradictorias con la obligatoriedad impuesta por la Constitución de 1999 en su Art. 26, del acceso a una justicia rápida y expedita, especialmente tratándose de un Amparo, que debe restablecer “inmediatamente la situación jurídica infringida”.
Esta conducta pasiva por parte de la actora fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 de fecha 06-06-01 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) como abandono del trámite, en los siguientes términos:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad …. de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Como se evidencia de la sentencia transcrita, el hecho de que las partes no estén pendientes de sus juicios por largo tiempo amerita la declaratoria de abandono del trámite prevista en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. En el caso de autos, la parte actora dejó transcurrir más de seis (6) meses sin impulsar la acción interpuesta. Al actuar de esta forma y no realizar acto alguno que pudiera desvirtuar la presunción de abandono del presente trámite, y al no tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, resulta forzoso para esta alzada declarar terminado el procedimiento correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA LA ACCIÓN INTERPUESTA por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PACHÓN VELASCO contra el auto de fecha 28 de agosto de 2003 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, en la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ASUAJE contra la ciudadana MARÍA MARTINA CASTILLO PEÑA. En consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo establecido en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Levántese la medida decretada por este tribunal en fecha 16-09-2003, que ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Ofíciese.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El

Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. Se remitió oficio Nº 2005/503 al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco.

Julio Montes