REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000733

PARTE ACTORA: ROQUE LINO VALERA OROPEZA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N 3.446.055, domiciliado en Carora, en su carácter de Presidente de INVERSIONES Y TALLERES RODANOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 10-A, en fecha 31-05-1990.
PARTE DEMANDADA: ALEXÁNDER EZEQUIEL RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.048.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Luis Pérez Carrera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.245, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Adlitem, abogada JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.150, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
El 28 de marzo del año 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara con Sede en Carora declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES Y TALLERES RODANOR, C.A., contra el ciudadano ALEXÁNDER EZEQUIEL RODRÍGUEZ, todos identificados. La anterior decisión fue apelada el 04-04-2005 por el abogado Luis Pérez Carrera en su carácter de autos (folio 53), y oída en ambos efectos el 06-04-2005, ordenaron la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 54), correspondiéndole a este Superior según el orden establecido, quien le dio entrada el 15 de abril del año 2002, fiando el Vigésimo día de despacho para que las partes presenten informes (folio 56) y el día fijado para ello, el tribunal dejó constancia que ninguna hizo acto de presencia ni por sí, ni a través de apoderado (folio 57). En tal sentido, se observa.
PRIMERO: El presente juicio se inicia, como se mencionó anteriormente mediante formal demanda que interpone el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES Y TALLERES RODANOR, C.A., contra el ciudadano ALEXÁNDER EZEQUIEL RODRÍGUEZ, todos identificados, exponiendo en su libelo entre otras cosas que, la actora es legítima y exclusiva propietaria de una parcela de terreno con una superficie de 375 M2, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 292, folios 272 fte al 273 vto, de fecha 28-06-1990, ubicada en la calle “F” entre carreras Santa Lucía y la Candelaria del Sector San Vicente de la ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lara alinderado así: Norte: Futura Calle Sur: Terreno Vacante, Este: Futura Calle y Oeste: Solar de Coromoto Campechano; que el ciudadano ALEXÁNDER EZEQUIEL RODRÍGUEZ se posesionó ilegalmente del terreno antes identificado propiedad del actor, persistiendo la situación hasta la fecha de presentación del libelo, incluso construyendo unas bienhechurías en dicho terreno, a lo que a juicio del actor perturbó la propiedad que legítimamente le corresponde al actor, citando el Artículo 548 del Código Civil que dice que: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; que además que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador; que todo lo expresado en su libelo de demanda es por lo que procedió a interponer como en efecto lo hizo acción reivindicatoria, solicitando que se decrete la aludida reivindicación y se le haga de manera inmediata la entrega material de dicho inmueble a la firma mercantil demandante constituido por el inmueble ya identificado y de igual forma solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble motivo de este litigio. Admitida la demanda el 14 de mayo del año 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley, negándose la medida solicitada (folio 11). Agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles (folio 22). El 06-05-2004, previa fijación de cartel al demandado, se le designó como defensor Ad Litem a la abogada María Laura Rojas la cual se excusó de aceptar el cargo (folios 34) y en consideración a lo anterior se realizó nueva designación de defensor Ad Litem a la abogada Juana Esperanza Gil (folio 35) la cual aceptó el cargo el 28 de junio del año 2004, y en su oportunidad contestó la demanda. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil.
En el acto de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem rechazó, negó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos y al derecho se refiere.
En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Ahora bien, en la forma en que está planteada la controversia, la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la acción intentada. En tal sentido, la misma trajo a los autos original del Registro Mercantil de la Compañía Inversiones y Talleres Rodanor C.A., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Igualmente consignó documento autenticado por ante del Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 1980, donde Roque Lino Valera Oropeza, da en venta a INVERSIONES Y TALLERES RODANOR C.A. las bienhechurías ubicadas en el Sector San Vicente en la ciudad de Carora, Distrito Torres, Edo. Lara, que mide Quince metros (15 mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, para hacer un total de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2) de superficie y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Futura Calle Sur: Terreno Vacante, Este: Futura Calle y Oeste: Solar de Coromoto Campechano. La cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, la acción reivindicatoria se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ª. Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En el caso de autos, solamente el actor demostró la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, faltándole probar los demás requisitos señalados supra, los cuales son concurrentes, por lo que la expresada acción reivindicatoria debe ser declarada improcedente, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Pérez Carrera, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Lara, con Sede en Carora, en fecha 28 de marzo del 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES Y TALLERES RODANOR, C.A., contra el ciudadano ALEXÁNDER EZEQUIEL RODRÍGUEZ, Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.