REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000527
SOLICITANTE: ROSA MARGARITA FLORES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.924, de este domicilio.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia el 14 de marzo del corriente año en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES FALCÓN, declarando sin lugar la rectificación con respecto al nombre de la madre de la solicitante y CON LUGAR la rectificación con respecto al segundo nombre de la solicitante, ordenando al Registrador Principal de este estado estampar nota marginal en la partida de nacimiento inscrita bajo el Nº 186, folio 94 fte. del año 1959, y colocar MARGARITA en lugar de MARGARITAS. La decisión fue apelada por el abogado José Enrique Piñango, apoderado de la solicitante, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con informes de la apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El presente asunto se inició mediante solicitud que introdujo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES FALCÓN, asistida de abogado, mediante el cual expuso la necesidad por asuntos legales, de rectificar su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Lara , asentada bajo el Nº 186, folio 94 fte. del año 1959, en el sentido de corregir el error en su segundo nombre, el cual se escribió MARGARITAS, debiendo ser MARGARITA; asimismo, en la partida de nacimiento expedida en la Prefectura de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, donde aparece por error el nombre de su madre como GLADYS, siendo el nombre correcto AURORA BARTOLA. Acompañó al libelo copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil Principal Acc. Del Estado Lara el 13 de septiembre de 2004; copia de su cédula de identidad; copia del título de Profesora en la Especialidad de Educación Física que le otorgó el Instituto Universitario Pedagógico Experimental de Barquisimeto; título de Bachiller en ciencias; copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara el 8 de noviembre de 2001; copia de la cédula de identidad de la ciudadana AURORA BARTOLA FALCÓN DE FLORES, expedida el 25 de junio de 2003; Resolución del Ministro de Educación encargado de fecha 17-10-89 por medio de la cual se hizo efectiva la jubilación de la ciudadana AURORA BARTOLA FALCÓN DE FLORES y copia de un cheque del Ministerio de Educación a nombre de la ciudadana FALCÓN DE F AURORA B., todo lo cual cursa del folio 2 al 9.
Admitida la solicitud, se acordó oficiar al Ministerio Público y a la ONI-DEX. Al folio 16 cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre LUIS RAMÓN FLORES y AURORA BARTOLA FALCÓN por ante el Juzgado del Distrito Torres del Estado Lara el 14 de enero de 1956 y al 17 copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AURORA BARTOLA FALCÓN VÁSQUEZ. Al folio 19 cursa respuesta de la ONI-DEX. Con los recaudos mencionados se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O: Es importante destacar para dictaminar en el caso que nos ocupa hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas establecido en nuestra ley adjetiva.
Al respecto establece el artículo 769 del Código Civil que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá acudir al juez de Primera Instancia en lo Civil y la solicitud que se haga al efecto deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, por lo que surgen dos situaciones: En primer lugar que en la solicitud se pretenda la rectificación de alguna partida, en este caso se presentará copia certificada de dicha partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamentada. En el segundo caso, cuando se pretenda un cambio en la partida, por ejemplo, un cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, el interesado deberá presentar la copia certificada de la partida e indicar el cambio que pretende. El legislador determina que en ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Igualmente el artículo 770 ejusdem indica:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Y el artículo 771 ibídem establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedarán abiertas a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
De la misma manera el artículo 772 expresa:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Como se puede observar la sentencia que dicte una vez concluida la articulación que prevé el artículo 771, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidas en el artículo 507 del Código Civil, ahora, en caso de haber oposición a la solicitud, la sentencia tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que se contemplan en este Código. El caso sub-litis se trata de un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento en la cual no hubo oposición por lo cual la sentencia definitiva dictada en el mismo, a tenor la normativa en comento carece del recurso de apelación, por lo que esta alzada declara improcedente dicha apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES FALCÓN, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por ROSA MARGARITA FLORES FALCÓN.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se libró boleta de notificación y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. M