República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000173

Parte presuntamente agraviada: Freddy Arnoldo Rodríguez, José Antonio Herrera Caruci, Jhon Alexander Barrios López y Luis Alexander Pacheco González, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.419.266, V-14.335.881, V-17.378.015 y V-10.846.062 respectivamente, de este domicilio.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Enmis Carolina Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: Estación San Luis del Este, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 11-A, de fecha 12 de noviembre de 1991 y Estación de Servicio San Luis del Este II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, Tomo 24-A, de fecha 29 de diciembre de 1999.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Filippo Tortorici Sambito, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que los accionantes en amparo solicitan que se ordene a Estación San Luis del Este, C.A. y Estación de Servicio San Luis del Este II, C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 3.195 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal concluye que si es competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de julio de 2005 por Freddy Arnoldo Rodríguez, José Antonio Herrera Caruci, Jhon Alexander Barrios López y Luis Alexander Pacheco González, asistidos por la abogada Enmis Duque, en contra de Estación San Luis del Este, C.A. y Estación de Servicio San Luis del Este II, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3.195 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de abril de 2005, en el marco de de un procedimiento por desmejora de las condiciones de trabajo, en donde se ordena la restitución de los precitados trabajadores en el ejercicio de sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo que tenían antes de la desmejora de la que fueron objeto.

Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 6 de julio de 2005, éste fue admitido el día 11 de julio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los representantes legales de las empresas accionadas Estación San Luis del Este, C.A. y Estación de Servicio San Luis del Este II, C.A., así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2005, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado Filippo Tortorici y por la parte supuestamente agraviada, comparecieron los ciudadanos Freddy Arnoldo Rodríguez, José Antonio Herrera Caruci y Luis Alexander Pacheco González asistidos por la abogada Enmis Duque, así como también estuvo presente el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, cual se evidencia en acta cursante al folio 87, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso.

III
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y vista la opinión fiscal, resulta forzoso para este Tribunal analizar si efectivamente existen violaciones de derechos constitucionales y al respecto, este Juzgador observa lo siguiente:

La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica supuestamente infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pidiendo que se ordene a Estación San Luis del Este, C.A. y Estación de Servicio San Luis del Este II, C.A. el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 3.195 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento por desmejora en las condiciones de trabajo incoado por los accionantes.

En este sentido, expresó la parte querellante que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud de las desmejoras de que fueron objeto con ocasión del cambio arbitrario que sufrieron los querellantes según su dicho, lo que les impidió llevar a cabo de manera puntual y fiel las labores encomendadas en las empresas antes señaladas, denunciando igualmente que la parte demandada no ha cumplido con el acto administrativo antes referido, lo cual constituye a su criterio una violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89.2 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitan que se les amparen tales derechos y que se les restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que los accionantes pretenden la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por vía de amparo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), conforme al cual es necesario constatar la coexistencia de ciertas condiciones o requisitos que deben configurarse a tales fines, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que el caso sub lite no cumple con la primera condición exigida, por cuanto se observa que la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir con la providencia administrativa Nº 3.195 dictada por la Inspectoría del Trabajo en referencia, la cual fue dictada en el marco de un procedimiento por desmejora en las condiciones de trabajo, cuya ejecución no puede ser solicitada por vía de amparo, dado que este mecanismo procesal está reservado para requerir la ejecución de providencias administrativas dictadas dentro de procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios y así se determina.

Sobre la base de los razonamientos anteriores y al haberse dejado establecido que los requisitos de procedencia antes señalados deben cumplirse en forma concurrente, basta con la ausencia de alguna de estas condiciones para considerar al amparo como una vía no idónea para la restitución de la situación presuntamente infringida, cual sucede en el caso sub lite, en donde se demanda en sede constitucional el cumplimiento de una providencia administrativa dictada en el marco de un procedimiento por desmejora y no dentro de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, por lo que concluye este Juzgador que la presente pretensión de amparo debió haberse declarado improcedente, pero como quiera que la demanda fue declarada inadmisible en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, debe mantenerse tal declaratoria a los fines de no alterar la cosa juzgada y así se determina.

V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Freddy Arnoldo Rodríguez, José Antonio Herrera Caruci, Jhon Alexander Barrios López y Luis Alexander Pacheco González, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.419.266, V-14.335.881, V-17.378.015 y V-10.846.062 respectivamente, de este domicilio, asistidos por Enmis Carolina Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de Estación San Luis del Este, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 11-A, de fecha 12 de noviembre de 1991 y Estación de Servicio San Luis del Este II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, Tomo 24-A, de fecha 29 de diciembre de 1999, representadas judicialmente por Filippo Tortorici Sambito, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio González Hernández La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 9:30 a.m.
La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos