República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-O-2005-000249

Parte presuntamente agraviada: Aida del Carmen Piña Gudiño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.785.610, domiciliada en el Estado Trujillo.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Jesús Materán Andrade, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.799, domiciliado en el Estado Trujillo.

Parte presuntamente agraviante: Víctor Montilla, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo para completar la primera instancia


I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2005, en donde la juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II
Reseña de los hechos
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Aída del Carmen Piña Gudiño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.785.610, domiciliada en el Estado Trujillo, en contra del ciudadano Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo y en consecuencia, se ordena la remisión de las copias certificadas del presente asunto a este Despacho.

Recibido el expediente por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal le dio entrada el 28 de septiembre del mismo año y fijó un lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:
III
Del derecho aplicable al caso concreto
La parte accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitando la tutela de su derecho al salario contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la presunta violación de tal derecho por parte de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, representado por el ciudadano Víctor Montilla, en virtud de que no le fue depositada la primera quincena correspondiente al mes de julio ni el bono vacacional en las cuentas nóminas que la Gobernación del Estado Trujillo tiene en la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, lo que a su criterio afecta gravemente no solo el disfrute de su salario, sino también de las demás incidencias salariales, lo que impide su manutención y la de sus tres menores hijos.

No obstante, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible la pretensión de la accionante sobre la base de la existencia de otras vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en este sentido, la juez de la localidad adujo lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que pretendiendo la querellante se le proteja su derecho al salario, y por tratarse de una funcionaria pública, está sujeta al régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, consecuencialmente, debe agotar los procedimientos legales ordinarios correspondientes, siendo la acción de amparo constitucional un recurso extraordinario que sólo puede ser empleado cuando no existan otros medios para la protección de los derechos afectados por violación o amenaza de violación”

Planteado lo anterior, este Juzgador observa que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, que no son otras que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, cuyo análisis es necesario a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior y dado que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho al salario, alegando la recurrente en su libelo que es funcionaria publica adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo y que no le fue depositada la primera quincena del mes de julio y el bono vacacional, estima quien juzga que existen otros recursos administrativos y jurisdiccionales idóneos para restituir el derecho constitucional supuestamente violado.

En efecto, existen otras vías mediante las cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con recursos que pueden ser ejercidos en sede administrativa y jurisdiccional, teniendo en cuenta que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad y declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.

IV
Decisión
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Aida del Carmen Piña Gudiño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.785.610, domiciliada en el Estado Trujillo, asistida por el abogado Jesús Materán Andrade, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.799, domiciliado en el Estado Trujillo, en contra del ciudadano Víctor Montilla, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 9:50 a.m.
La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. El juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 9:50 a.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos