República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2004-000324
Parte presuntamente agraviada: Teysi Teresa Lucena Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.129.595, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, Avenida 1, Casa Nº 37, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
Abogadas de la parte presuntamente agraviada: Maurimar Alvarado Molina y Alicia Colmenarez, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 89.283 y 90.349 respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Hospital Dr. Egidio Montesinos, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
De la audiencia constitucional
En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2004-000324, seguido por Teysi Teresa Lucena Hernández en contra del Hospital Dr. Egidio Montesinos, se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, así como también estuvo presente en este acto la ciudadana Teysi Lucena, parte presuntamente agraviada, asistida por sus apoderadas judiciales, abogadas Maurimar Alvarado Molina y Alicia Colmenarez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 89.283 y 90.349 respectivamente, pero no compareció a este acto la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, bajo los siguientes postulados:

II
De la competencia
Antes de dictar el dispositivo del fallo, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que la accionante en amparo solicita que se ordene al Hospital Dr. Egidio Montesinos dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 779 dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Teysi Lucena Hernández, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.

III
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2004 por la ciudadanas Teysi Lucena Hernández, asistida por la abogada Maurimar Alvarado, en contra del Hospital Dr. Egidio Montesinos, mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 779 dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara en fecha 6 de octubre de 2003, en donde se ordena el reenganche de la accionante al cargo que ocupaba y el correspondiente pago de salarios caídos.

Recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2004, éste declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordenó la remisión del mismo a este tribunal, en el cual fue recibido el asunto el 29 de septiembre de 2004, siendo admitido el día 4 de octubre de 2004, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Dr. Eduardo Riera en su carácter de Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos y del Dr. Iver Gil, en su condición de Director de Salud del Estado Lara.

Posteriormente, la parte accionante presentó escrito contentivo de reforma de demanda en fecha 2 de diciembre de 2004, que fue admitido el 6 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Director General Sectorial de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara y del Director del Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesinos, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificaciones para cuya práctica se requirió la consignación de las copias, las cuales fueron consignadas mediante diligencia del 26 de abril de 2005 y del 13 de julio de 2005. No obstante, por auto del 19 de julio de 2005, este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para practicar las notificaciones ordenadas debido a que las fotocopias consignadas estaban incompletas, faltando las copias del escrito contentivo de la reforma de la demanda, siendo éstas consignadas por la parte accionante en fecha 25 de julio de 2005, en razón de lo cual, se libró la Comisión bajo oficio Nº 2302-05 al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara para la práctica de las notificaciones correspondientes, cual se evidencia en auto del 4 de agosto de 2005 cursante al folio 95.

Recibida la Comisión por este Despacho el 26 de octubre de 2005 y practicadas las notificaciones acordadas, se fijó el día veintiocho (28) de octubre de 2005 para la realización de la audiencia constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte supuestamente agraviante, en virtud de lo cual, este Juzgador procedió a dictar sentencia, previa las consideraciones que seguidamente se exponen:

IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte este Juzgador que la parte supuestamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que es importante establecer los efectos de tal incomparecencia, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”, por ende, la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, equipara los efectos de la falta de informe al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el expediente Nº AP42-O-2004-000338, “…dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende”.

Conforme al criterio anterior, resulta forzoso para este Tribunal analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que al decir de la querellante- le fueron conculcados y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene al Hospital Dr. Egidio Montesinos el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 779 de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por la Sun-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, expresaron la apoderadas judiciales de la parte agraviada que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto la accionante y alegan que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con la misma, lo cual -a su criterio- constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 29 de diciembre de 2004 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la providencia administrativa Nº 779 de fecha 6 de octubre de 2003 dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara y cuya ejecución se pide por vía de amparo, fue notificada mediante oficio que fue recibido por la ciudadana Ana Azuaje, cédula de identidad Nº V- 13.084.661, a las 9:50 a.m. del día 18 de diciembre de 2003, y en fecha 22 de diciembre de 2003, en acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 779 ya mencionada, no compareció la parte accionada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
No obstante, en fecha 6 de enero de 2004 se notificó nuevamente a la parte accionada a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión, cual se evidencia al folio 43 de autos, y posteriormente, en fecha 7 de enero de 2004, el ciudadano Eduardo Riera Mendoza, Médico Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos, dirigió comunicación a la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, mediante la cual se comprometió a comparecer el día viernes 9 de enero de 2004 al acto fijado y en fecha 8 de enero de 2004 se levantó acta que obra al folio 45, en la cual se deja constancia de que el Dr. Eduardo Riera Mendoza, en su condición de Director del Hospital antes mencionado, declaró estar en conocimiento de la providencia administrativa comprometiéndose a acatar la misma en cuanto a la reincorporación de la ciudadana Teysi Lucena y en cuanto a los salarios caídos se comprometió a realizar los trámites administrativos para que éstos sean honrados lo antes posible.

Sin embargo, en fecha 9 de marzo de 2004, la funcionaria del trabajo Mairelys Flores realizó informe dirigido a la Sub Inspectora del Trabajo, en el cual manifiesta que fue atendida por la Licenciada Vitaliana Torres, Jefe de Personal del Hospital Dr. Egidio Montesinos, quien le informó que efectivamente se había reincorporado a sus labores de trabajo a la ciudadana Teysi Lucena , pero en cuanto al pago de salarios caídos expresó que no se ha realizado ningún trámite ya que es requisito exigido por la Dirección de Salud del Estado Lara, la firma de un contrato de trabajo por un tiempo de ocho meses para tales efectos, por lo que no se ha cumplido lo anterior, ya que la exigencia de tal contrato es indispensable para la inclusión en la nómina del personal y la trabajadora no ha firmado tal contrato, tal como se desprende de los folios 60 y 61 de autos, en donde corre inserta copia certificada de documental administrativa que es apreciada en todo su valor probatorio y así se determina.

De modo que, lo antes expuesto demuestra la contumacia de la parte accionada respecto al cumplimiento del acto cuya ejecución se demanda, tomando en cuenta además que la incomparecencia de la parte agraviante es una clara evidencia de ello, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida, cumpliendo así con el tercer requisito exigido y así se declara.

Por otra parte, respecto al cumplimiento del cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 779 de fecha 6 de octubre de 2003 dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial y así se determina.

Finalmente, además de verificar la existencia de las condiciones antes indicadas y de tener por aceptados los hechos, es forzoso para este Tribunal analizar si existe alguna lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe establecerse el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido señalando que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
…omissis…
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
…omissis…
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.

Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dejó sentado lo siguiente:
“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, este Juzgador concluye que en el presente caso no existen lesiones de orden público, porque dicha acción está circunscrita a la esfera jurídica particular de la parte accionante y así se determina.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada en fecha 6 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte accionante, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se deja establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante Teysi Teresa Lucena Hernández en su lugar de trabajo dentro del Hospital Dr. Egidio Montesinos con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 779 de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara y así se decide.

V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara admitidos los hechos y, por vía de consecuencia, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.129.595, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, Avenida 1, Casa Nº 37, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, asistida por Maurimar Alvarado Molina y Alicia Colmenarez, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 89.283 y 90.349 respectivamente, en contra del Hospital Dr. Egidio Montesinos, por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de la parte accionante, ciudadana Teysi Teresa Lucena Hernández a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en el Hospital Dr. Egidio Montesinos, con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 779 de fecha 6 de octubre de 2003 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo del Estado Lara y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a las 12:00 M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público,
Abog. Rainer Vergara Riera

Parte agraviada
Teysi Teresa Lucena Hernández

Abogadas de la parte agraviada
Abog. Maurimar Alvarado Abog. Alicia Colmenarez

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos