República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000250
Parte presuntamente agraviada: Maryelsy Vanessa Briceño Marín, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.751.236, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Trujillo.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Mayrobi Quijada, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.895.
Parte presuntamente agraviante: Contraloría General del Estado Trujillo, en la persona del Ingeniero Joel Maya Viloria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: Ingri Marianela Vásquez Viloria y Ninoska Graterol Pérez, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.718 y 102.997 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de agosto de 2005, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de agosto de 2005 por la ciudadana Maryelsy Vanessa Briceño Marín, asistida por la abogada Luz Marina Valera, en contra de la Contraloría General del Estado Trujillo, mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 26 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 15 de junio de 2005, en donde se ordena el reenganche de la accionante al cargo que ocupaba en la sede de la demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de agosto de 2005, por considerar que con la demostración por parte de la querellada de la admisión del recurso de nulidad contra la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, se produjo una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2005 y fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, observa quien juzga que la sentencia dictada por el juez de la localidad incurrió en un falso supuesto de derecho, al estimar que la admisión de un recurso contencioso de nulidad incoado contra la providencia administrativa -cuya ejecución se demanda- puede enervar el carácter ejecutorio de la misma, cuando en realidad la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente que la ejecución de dicho acto administrativo de naturaleza laboral sólo puede verse soslayada por el decreto de una medida de suspensión de efectos que así lo ordene.
En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por el menoscabo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene a la Contraloría del Estado Trujillo el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 26 de fecha 15 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido, expresó la parte querellante que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.034 e igualmente denunció que, hasta la presente fecha, la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.
Planteado lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 15 de junio de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la providencia administrativa Nº 26 de fecha 15 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y cuya ejecución se pide por vía de amparo, fue efectivamente notificada en fecha 20 de junio de 2005, conforme se desprende del oficio de notificación cuya copia certificada cursa al folio 117, y en lo que respecta al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 26 de fecha 15 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales y de los dichos de los representantes judiciales de la parte supuestamente agraviante, la negativa de ésta respecto al cumplimiento de lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo.
Efectivamente, tal como lo sostuvo el tribunal de la localidad, “…una vez promovidas las pruebas de la parte accionada, … este Tribunal procedió a admitir las legales y pertinentes y a omitir las pruebas que versaban sobre hechos en los cuales las partes no se encontraban controvertidas como el caso de la Providencia Administrativa cuyo desacato se denunció …, cuya existencia fue reconocida por la parte querellada, así como el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa en referencia”, cual se desprende al folio 174 de autos.
De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia de la Contraloría General del Estado Trujillo, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el caso sub examine sí se evidencia la violación de los derechos del accionante consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad laboral por parte de la Contraloría General del Estado Trujillo y como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa Nº 26 dictada en fecha 15 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, concluye este Juzgador que la presente acción de amparo debe declararse con lugar y como mandamiento de amparo debe ordenarse a la accionada que restituya en sus laborares -en forma inmediata- a la accionante Maryelsy Vanessa Briceño Marín, con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la precitada providencia administrativa N° 26 de fecha 15 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maryelsy Vanessa Briceño Marín, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.751.236, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Trujillo, asistida por Mayrobi Quijada, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.895, en contra de la Contraloría General del Estado Trujillo, en la persona del Ingeniero Joel Maya Vitoria, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, representada judicialmente por Ingri Marianela Vásquez Viloria y Ninoska Graterol Pérez, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.718 y 102.997 respectivamente.
Por vía de consecuencia, se ordena como mandamiento de amparo a la Contraloría General del Estado Trujillo restituir en sus laborares -en forma inmediata- a la accionante Maryelsy Vanessa Briceño Marín en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 26 de fecha 15 de junio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese de conformidad con lo pautado en el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:02 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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