República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000190
Parte presuntamente agraviada: Wandy José Orellana, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.026.995, con domicilio en la calle 30, entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada: María Emilia Brizuela Riera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.855, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82 de esta ciudad de Barquisimeto.
Parte presuntamente agraviante: Airhandling, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 417-A Qto., de fecha 17 de mayo de 2000.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Wilmer Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que la accionante en amparo solicita que se ordene a Airhandling C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 3.047 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wandy José Orellana Díaz, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de julio de 2005 por el ciudadano Wandy José Orellana Díaz, asistido por la abogada María Emilia Brizuela Riera, en contra de Airhandling C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3.047 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 8 de marzo de 2005, en donde se ordena el reenganche de la accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2005, éste fue admitido el día 22 de julio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del representante legal de la empresa accionada Airhandling C.A., así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2005, a la cual asistió la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada María Emilia Brizuela Riera, mientras que por la parte supuestamente agraviante compareció el abogado Wilmer Pérez, en su condición de apoderado judicial, así como también estuvo presente el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, cual se evidencia en acta cursante al folio 61, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso.
III
Opinión del fiscal
Planteado lo anterior, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo lo siguiente:
“… ésta representación fiscal estima que la Providencia Administrativa Nº 3.047 del 08/03/05, no reúne las condiciones necesarias como para que su cumplimiento sea reclamado en ésta audiencia de amparo, sin que su otorgamiento no se constituya a su vez en la consolidación de otra grave infracción constitucional, en este caso del accionado. Por las razones expuestas se emite opinión contraria a la acción de amparo intentada, atendiendo en ello a la disposición de que el proceso es “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aquel acto se nos presenta inidóneo para tal fin…”
IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y vista la opinión fiscal, resulta forzoso para este Tribunal analizar si efectivamente existen violaciones de derechos constitucionales y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pidiendo que se ordene a Airhandling C.A. el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 3.047 de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido, expresó la parte querellante que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse bajo el amparo de la inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.752de fecha 22 de abril de 2002, con su última prórroga publicada en Gaceta Oficial Nº 38.034, denunciando igualmente que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye a su criterio una violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 8 de marzo de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal debe analizar la defensa opuesta por la accionada en escrito cursante entre los folios 58 al 60, en el que aduce que nunca fue notificada del inicio del procedimiento seguido en su contra por el ciudadano Wandy José Orellana Díaz, aggregando además que en el informe de fijación de cartel no se indica la persona que fue notificada, ni sus datos de identificación, por lo que estima la querellada la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo conllevaría indefectiblemente a la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, observa quien juzga que si bien la providencia administrativa Nº 3.047 de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara fue efectivamente notificada a la empresa accionada, cual se desprende de copia certificada de documental administrativa cursante al folio 37, no es menos cierto que en el informe de fijación de cartel de notificación cuya copia certificada riela al folio 14, se deja constancia de que el día 24 de enero de 2005, siendo las 9:25 a.m. el funcionario Fabián Hernández se trasladó hasta la sede de la empresa accionada, ubicada en el Aeropuerto Jacinto Lara, en el local de Aeropostal, con el objeto de fijar el cartel de notificación a la puerta de la sede mencionada, y que al llegar a la misma, dicho funcionario se identificó y fue atendido por una persona, quien dijo ocupar el cargo de encargada, pero que no suministró su nombre, ni su cédula de identidad, a quien le entregó copia del referido cartel y quien firmó en forma ilegible sin suministrar dato alguno respecto a su identificación.
Por consiguiente, este juzgador advierte que la notificación arriba señalada no puede tener eficacia jurídica alguna, dado que no genera certeza acerca de quien fue la persona notificada en representación de la empresa, por ende, mal puede entenderse que Airhandling C.A. fue notificada del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Wandy Orellana y así se declara.
En razón de ello, debe este sentenciador establecer los efectos de la falta de notificación ad initio del procedimiento llevado en sede administrativa y en este sentido, se debe acotar que el deber de notificar constituye una manifestación del debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales cuya materialización viene dada por la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir que se otorga a las partes en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
De manera que, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
En el caso de autos, al no existir determinación en cuanto a la identidad de la persona que fue notificada del inicio del procedimiento, mal pueden éstas ejercer efectivamente su derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva y, menos aún, su derecho a la defensa, colocándose especialmente a la parte demandada, en un absoluto estado de indefensión y así se declara.
Aunado a lo anterior, no podemos considerar que existe contumacia del empleador Airhandling C.A. como tercer requisito exigido para la procedencia de la presente pretensión de amparo, cuando dicha empresa no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el marco del procedimiento seguido en su contra, por ende, no tuvo la oportunidad de restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
Efectivamente, mal puede este Juzgador ordenar a Airhandling C.A. el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 3.047 del 8 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en cuyo procedimiento administrativo constitutivo no tuvo participación alguna, porque no fue notificada del mismo, ni tuvo oportunidad de esgrimir ninguna defensa y mucho menos de aportar las pruebas pertinentes, considerando que cualquier razonamiento contrario atentaría contra derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica y así se determina.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, este Tribunal estima que en el caso sub examine no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa Nº 3.047 dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo que concluye este Juzgador que la presente pretensión de amparo debe declararse sin lugar tal como se dejó establecido en la audiencia constitucional y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wandy José Orellana Díaz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.026.995, con domicilio en la calle 30, entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por su apoderada judicial, María Emilia Brizuela Riera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.855, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82 de esta ciudad de Barquisimeto, en contra de la empresa Airhandling, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 417-A Qto., de fecha 17 de mayo de 2000, representado judicialmente por Wilmer Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
|