República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2005-000083
Parte recurrente: Jarllyn José Rodríguez Lugo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.083.480, de este domicilio.
Abogada de la parte recurrente: Mirla Quiñones Lizardo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.181, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calle 24 y 25, Torre Central (Fundacomún), Piso 2, Oficina 2-1, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte recurrida: Estado Lara, por intermedio del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2004 y notificado en fecha 3 de enero de 2005.
Representante de la parte recurrida: Procuradora General del Estado Lara y sus apoderadas sustitutas, abogadas Diana Ballesteros y Mónica Godoy, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 53.258 y 90.431 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2004 y notificado en fecha 3 de enero de 2005, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 29 de julio de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 52 y 53), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-83 por Nulidad de Acto Administrativo, seguido por el ciudadano Jarllyn José Rodríguez Lugo, en contra de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se procede a su celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Mirla Quiñones Lizardo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.369.607, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.181, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como también comparecieron a este acto las representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, abogada MONICA GODOY Y DIANA BALLESTEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.431 y 53.258, respectivamente. En este estado, la parte actora solicita la nulidad de la medida de destitución de fecha 23-12-2004, notificada en fecha 03-01-2005, mientras que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara niega los hechos, alegando que el funcionario fue destituido mediante expediente administrativo Nº 187-04 seguido en contra de la parte recurrente, cuyo original consta en autos, solicitando en definitiva, que se desestimen los alegatos de inmotivación y falso supuesto planteado por la parte actora y se declare sin lugar la querella. Se deja constancia de que ambas partes renunciaron expresamente a la apertura del lapso probatorio. Finalmente, este Juzgador deja constancia de haber exhortado a las partes a la conciliación, ante lo cual, ambas manifestaron que la misma no es posible, por lo que este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva…”.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2005 se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, lo que procedió a hacer por auto del 29 de septiembre de 2005, en el cual declaró inadmisible la pretensión del actor, reservándose un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia en extenso. En virtud de ello, llegado el momento para reproducir los fundamentos de la referida decisión, este sentenciador, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
La parte recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución en fecha 3 de enero de 2005, cual se desprende del folio 1 del escrito libelar y en dicho acto puede leerse que se le notifica de conformidad con los artículos 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le informa, conforme a los artículos 92 y 94 eiusdem, que podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicándole que tiene un plazo de tres meses a partir de dicha notificación.

No obstante, la parte querellante alega haber introducido recurso de reconsideración “opcional” en fecha 10 de enero de 2005, ante el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara contra la decisión por la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando (Agente), por considerar que dicho acto violaba garantías legales y constitucionales como lo afirma en el folio 3 del expediente, y no habiendo obtenido respuesta alguna, recurre en sede jurisdiccional el 17 de febrero de 2005, oportunidad en la cual presentó su querella funcionarial.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el acto que se notificó a la parte actora, se señaló expresamente el medio recursivo idóneo para impugnar el acto en cuestión, así como el órgano competente para conocerlo y el lapso correspondiente para intentarlo, pese a ello, la parte accionante escogió la vía administrativa -por demás innecesaria a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y en consecuencia, tenía que esperar las resultas del recurso de reconsideración incoado o el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y agotar así la vía elegida.

Sin embargo, ello no ocurrió y así se desprende efectivamente de las actas procesales, habida consideración de que no consta en autos que se haya presentado recurso jerárquico alguno y si contabilizamos el lapso transcurrido entre la interposición del recurso de reconsideración el 10 de enero de 2005 y la fecha de presentación de la querella funcionarial que lo fue el 17 de febrero de 2005, se advierte que apenas transcurrió un mes y siete días continuos, razón por la cual, este juzgador puede concluir que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial.

En efecto, partiendo del principio en virtud del cual la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, este Tribunal considera que el recurrente no tenía abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea, en todo caso debió agotar la vía conforme a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso de reconsideración interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y la resolución del mismo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano Jarllyn José Rodríguez Lugo, conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la querella funcionarial intentada por el ciudadano Jarllyn José Rodríguez Lugo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.083.480, de este domicilio, asistido por Mirla Quiñones Lizardo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.181, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calle 24 y 25, Torre Central (Fundacomún), Piso 2, Oficina 2-1, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del Estado Lara, por intermedio del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 2004 y notificado en fecha 3 de enero de 2005, representado judicialmente por la Procuradora General del Estado Lara y sus apoderadas sustitutas, abogadas Diana Ballesteros y Mónica Godoy, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 53.258 y 90.431 respectivamente.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 9:45 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos