REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º
Solicitante: Rayvelis Maria Rojas Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.346.579.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre del 2.005, la ciudadana Rayvelis Maria Rojas Azuaje, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de colocar el año de nacimiento de la niña como: 2.000, siendo lo correcto: 1.999. Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre del 2.005, se ordenó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de octubre del 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia en la tarjeta de presentación de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, que corre inserta al folio cinco (5) de autos del presente expediente, que efectivamente se incurrió en el error de asentar en la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, el año de nacimiento como: 2.000, siendo lo correcto: 1.999.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Rayvelis Maria Rojas Azuaje, en representación de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). Se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida niña el año de nacimiento como: 1.999, dejando sin efecto: 2.000. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres Estado Lara, bajo el N° 1.709, folio N° 358 vuelto, de fecha 13 de noviembre de 2.000. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de octubre del 2.005.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 771-2.005 y se público siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp: 2SJ-4.008-05.
AHC/mz/05
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