REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ N° 1.
AÑOS: 195º y 146º


Demandante: Yolanda Josefina López Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.698.

Demandado: Ender Eduardo Juárez Torbello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11,700.847.


Motivo: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2.005, la ciudadana Yolanda Josefina López Torres, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 lopna), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó sea citado el padre de sus hijos el ciudadano Ender Eduardo Juárez Torbello a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además, de los gastos de medicina, médico, vestuario, educación recreación. Asimismo, la retención del 30% de las vacaciones, utilidades, bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que les correspondan. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia de su cédula de identidad y facturas de gastos. Admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Ender Eduardo Juárez Torbello. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de julio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. 05 de agosto de 2.005, fue citado el ciudadano Ender Eduardo Juárez Torbello. En fecha 09 de agosto de 2.005, se agregó a los autos oficio s/n remitido del organismo empleador. En fecha 16 de septiembre de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto y ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano Ender Eduardo Juárez Torbello no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 28 de septiembre de 2.005, se dejó constancia que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante

La ciudadana Yolanda Josefina López Torres en el escrito de la solicitud que presentó ante este Tribunal, solicitó que se le fijara una pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que le descontaran el 30% de las vacaciones, utilidades y bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que les correspondan.

Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en la boleta de citación, específicamente en el folio diecisiete (17) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha 16 de septiembre de 2005 correspondiente al folio veinte (20) del presente expediente.

DEL DERECHO
Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “, y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (4) y cinco (5) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en las cuales se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Ender Eduardo Juárez Torbello y los referidos niños, en consecuencia, esta acción de reclamo alimentario es procedente.


NECESIDAD E INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.


CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos consta el informe salarial requerido en su oportunidad, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio diecisiete (17), éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Yolanda Josefina López Torres, demanda por obligación alimentaria al ciudadano Ender Eduardo Juárez Torbello, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimientos son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio diecinueve (19) de autos consta comunicación de la empresa Matadero Yacambú, C.A., la cual por requerimiento de esta Sala informa sobre el salario que devenga el obligado, este informe que no fue impugnado por la demandante, se aprecia como indicio probatorio de la capacidad económica del demandado y del cual se observa que, percibe como salario mensual, la cantidad de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos , (Bs. 371.232,80). Considera esta Sala que ese reporte favorece al demandado, en virtud que de él se deduce que él tiene un empleo fijo y que obtiene por su trabajo una cantidad, ya señalada anteriormente, que impide que la suma requerida por la demandante, no pueda ser satisfecha en su totalidad. Por otra parte, el hecho analizado de la capacidad económica, no permite que concurran los dos supuestos de la norma varias veces aludida del Código Civil, por tanto, no se afianza la presunción de la confesión ficta y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yolanda Josefina López Torres, ya identificada, en representación de los niños (Omitido artículo 65 lopna), en contra del ciudadano Ender Eduardo Juárez Torbello, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares quincenales (35.000,oo Bs.), que equivale al 17,28% del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en ese porcentaje, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.

Se ordena a la ciudadana Yolanda Josefina López Torres aperturar una cuenta de ahorros en algún Banco comercial de la localidad a nombre de los niños, a los fines de que sea depositada la pensión alimentaria.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros que la ciudadana Yolanda Josefina López Torres aperture a nombre de los niños.
• Retención del veinte (25%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
• Retención del veinte (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 25% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador. Asimismo, se le indicará al organismo empleador en el oficio correspondiente que deberá incluir a los niños (Omitido artículo 65 lopna) en los beneficios que goce el demandado y su familia y que no se reflejaron en el informe salarial presentado.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de octubre de 2005. Años 195° y 146°.-




La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 769-2.005 y se publicó siendo las 08:45 am.
La Secretaria.




Abg. Luisa Cristina González Campos.



EXP.1SJ.3845-05
RCZ.bma.01