REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
AÑOS: 195º y 146º
DEMANDANTE: Iris Betzaida Verde Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.139.
DEMANDADO: Starlin Antonin Bravo Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.644.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2.005, el ciudadano Starlin Antonin Bravo Piña, ya identificado, asistido por el abogado Miguel Eduardo Vàsquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, solicitó la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.005, para lo cual solicito que fuese citada la madre de sus hijos ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez, ya identificada. Dicha pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Admitida la solicitud en fecha 09 de agosto de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2.005, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas.
En fecha 27 de septiembre de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2.005, compareció la ciudadana Iris Verde y solicitó copia certificada de la sentencia.
En fecha 06 de octubre de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez, dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2.005, mediante auto se ordenó expedir copia certificada de la sentencia.
En fechas 10 de octubre de 2.005, compareció la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas, el día 11 de octubre de 2.005, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva y ese mismo día mediante auto se ordenó abrir una nueva pieza.
En fecha 17 de octubre de 2.005, mediante auto se ordenó oficiar al IPASME.
En fecha 24 de octubre de 2.005, se agregó a los autos oficio s/n emanado del IPASME y se dejó constancia que el demandante no promovió ni evacuó pruebas.
Este Juzgado para decidir observa:
COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO
Los supuestos que pueden presentarse en materia de obligación alimentaria son: la fijación del monto alimentario, la solicitud de cumplimiento de tal obligación, y la revisión de la sentencia cuando se modifiquen los supuestos por los cuales se dictó el fallo generador de la obligación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal competente para el conocimiento material y territorial de los asuntos de obligaciones alimentarías, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño. Así las cosas, en el presente caso, las partes indicaron estar domiciliadas en este municipio, por lo cual, corresponde a esta Sala de Juicio el conocimiento material y territorial del caso. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El ciudadano STARLIN ANTONIN BRAVO PIÑA, plenamente identificado y asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO VÁQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.769, solicitó la revisión de la sentencia dictada por este juzgador de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por alegar entre otros particulares, que por su salario en el IPASME le es imposible seguir cumpliendo con la obligación fijada por esta Sala de Juicio, indicando a su vez, que se encuentra uno de sus hijos en tratamiento médico el cual debe cumplir a cabalidad haciendo para tal efecto, importantes erogaciones monetaria para su salud, para lo cual consignó una serie de documentales donde se aprecia a afección ocular de su descendiente.
Por su parte, la ciudadana IRIS BETZAIDA VERDE SUÁREZ, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8 contestó la demanda, previa citación personal, en los siguientes términos:
“No estoy de acuerdo con el escrito de revisión ya que es mentira que gana la cantidad de trescientos dieciocho mil seiscientos seis con ochenta céntimos (Bs. 318.606,80) mensuales, además de bono nocturno, cesta ticket, beneficios de médico y medicinas, cuestión esta, que el no ha querido firmar para que mis hijos gocen de estos beneficios. También manifiesto que si es verdad que está cumpliendo con la pensión fijada por este Tribunal, pero con el cincuenta por ciento no está cumpliendo. Solicito que se oficie al organismo empleador (IPASME) a los fines de que informe los sueldos y demás remuneraciones, es decir, bonos, cesta ticket, útiles escolares entre otros que el padre de mis hijos devenga. Por último quiero informar que me consta que el vehículo de alquiler que tiene el padre de mis hijos no es de él pero en sus ratos libres lo trabaja, lo cual conlleva que devenga otro sueldo por ese trabajo.”
Como se puede apreciar, la madre de estos jóvenes se opone a una disminución en la obligación alimentaria, fijado por este administrador de justicia, por considerar que su salario real es otro al indicado en el Libelo y adicionalmente indicó que devenga supuestamente otros ingresos, por sus labores independientes como taxista en esta ciudad de Carora. En consecuencia, es tarea de quien suscribe valorar, todo el material probatorio para la procedencia de la modificación del fallo, y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como ya se indicó, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones en materia de obligaciones alimentarias no acarrean cosa juzgada material, por lo cual. Es factible la revisión de una sentencia definitivamente firme en esta materia cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación. A tal efecto, la citada norma establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Como se puede apreciar, quien solicite una revisión de esta naturaleza tiene el deber insoslayable de demostrar la variación de los supuestos mediante los cuales, se pretende la modificación de la sentencia. En consecuencia, debe tratase de hechos sobrevenidos ocurridos con posterioridad a la fecha de la decisión, como puede ser por ejemplo, el quedarse sin empleo, que le nazca al obligado otro hijo, que exista una disminución en su salario etc. que deben ser profundamente analizados por el juzgador de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el deber de todos los integrantes del sistema de protección de aplicar el interés superior de niño en todas la actuaciones.
Acotado lo anterior, nota este operador de justicia en las documentales que corren a los folios 252 al 291 una serie de documentales que este Despacho valora como elementos probatorios, por tal motivo se tiene como demostrado que el accionante tiene un hijo que presenta problemas de salud y que hace vida concubinaria con una ciudadana en esta ciudad. Sin embargo, esto no es un alegato nuevo, ya que a los folios 87 y siguientes del presente expediente se evidencia tal condición, por ende, no considera la Sala que esto sea un hecho sobrevenido, ya que fue debidamente analizado en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005. Así se declara.
Por otra parte, no se valoran las documentales que corren a los folios 292 al 305 por ser facturas provenientes de terceras personas que no son parte en este juicio y no constan en autos sus ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan las mismas.
De igual forma, analizando el material probatorio de la parte demandada, se evidencia que ésta consignó unas documentales para demostrar las necesidades de sus hijos que corren a los folios 317 al 463, que no valora este Despacho por las mismas razones argumentadas en las facturas del actor, es decir por no evidenciarse las ratificaciones testimoniales.
La Sala observa:
Al ser desechadas las pruebas de las partes, este Tribunal ordenó oficiar al organismo empleador donde labora el obligado, y en respuesta a nuestro oficio, se puede determinar al folio 473, que el obligado dio una información errada en lo concerniente a su salario, toda vez, que es evidente que devenga ingresos mensuales por la cantidad de Bs. 418.500,00 mas otras asignaciones que no fueron mencionadas en su escrito. En consecuencia, al no variar los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo original de la obligación, no ser cierto los montos por concepto de salario indicados por el solicitante, esta acción no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar, la revisión de solicitud de obligación alimentaria incoada por el ciudadano Starlin Antonin Bravo en contra la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez, ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de octubre de 2005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 851 - 2.005, siendo las 09:15 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3321-05
AHC-bma.01
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