REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 195º y 146º


DEMANDANTE: Maria De Los Ángeles Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.426.

DEMANDADO: Luis Alberto Vargas Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.899.


MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.004, la ciudadana Maria De Los Ángeles Verde, ya identificada, en representación de sus hijos (Omitido artìculo 65 LOPNA), solicitó sea citado el ciudadano Luis Alberto Vargas Valera ya identificado, a los fines de que se aumente la pensión de alimentos de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, la cual fue fijada según sentencia de fecha 22 de junio de 2.004 a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2.004, se ordenó citar al demandado, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 11 de octubre de 2.004, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de mayo de 2.005, comparecieron los ciudadanos Jesús E. Pérez y Bernardo Arroyo, alguaciles de este Tribunal y exponen: “ Consignamos en este acto, constante de cinco (05) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de la demanda, sin firmar por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS VALERA, por cuanto ha sido imposible nuestro traslado hasta la población de Burere, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres por razones de distancia y transporte, y la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado a fin de lograr la citación”.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de septiembre de 2.004, sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.




DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora,03 de octubre de 2005. Años: 195º y 146º


LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 766 - 2.005 y se público siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-3080-04
RCZ-bma.01