REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


DEMANDANTE: Miletza Josefina Mendoza Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.595.

DEMANDADO: Alirio Rafael Luque Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.157.


MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.


Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.002, la ciudadana Miletza Josefina Mendoza Martínez, ya identificada, en representación de su hija la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade, a fin de que se aumentará la pensión de alimentos a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, fijada mediante sentencia de divorcio ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además del 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, recreación y otro que requiriera su hija. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija, copia simple de la sentencia, facturas y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2.002, se ordenó citar al ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sirviera hacer comparecer ante este Tribunal al referido ciudadano. En fecha 02 de diciembre de 2.002, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de junio de 2.003, se agregó a los autos oficio Nº 3044 emanado del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano alguacil se traslado al domicilio del demandado y la conserje del edificio le notificó que el referido ciudadano se había mudado. En fecha En fecha 22 de octubre de 2.003, compareció la ciudadana Miletza Josefina Mendoza Martínez y solicitó exhortar al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de citar al demandado. En fecha 27 de octubre de 2.003, se acordó exhortar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficiar a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. En fecha 08 de marzo de 2.005, la Sala ordenó oficiar a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de que se sirviera requerir a la Sala de Juicio del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, que le correspondió el exhorto de fecha 27 de octubre de 2.003. En fecha 28 de septiembre de 2.005, se agregó a los autos oficio Nº 8088 emanado del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04 de octubre de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha se dejó expresa constancia que el demandado ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade, no compareció a dar contestación a la solicitud. En fecha 17 de octubre de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Miletza Josefina Mendoza Martínez, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, consigno pruebas documentales. En fecha 18 de octubre de 2.005, fueron admitidas las pruebas documentales, seguidamente, en esa misma fecha siendo las 2:30 p.m, se dejó constancia que el demandado no compareció a promover ni evacuar pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Miletza Josefina Mendoza Martínez, en la solicitud que presentó ante este Tribunal, solicitó que se le aumentara la pensión de alimento para su hija en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, recreación y otro que requiriera su hija.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el exhorto que en su oportunidad se le remitiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, y recibido por esta Sala de Juicio el día 28 de septiembre de este año en curso, específicamente en el folio sesenta y cuatro (64) de autos, no acudió a dar contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha 04 de octubre del 2005, correspondiente al folio setenta y siete (77) del presente expediente.

DEL DERECHO

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.



El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade y la referida adolescente.

NECESIDAD E INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la adolescente, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA


En autos no está demostrada el informe salarial, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio sesenta y cuatro (64) el exhorto emanado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Miletza Josefina Mendoza Martínez, demanda por aumento de obligación alimentaria al ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade, en representación de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio ciento veintiséis (126) de autos, se dejó constancia que la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Miletza Josefina Mendoza Martínez, ya identificada, en representación de la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, en contra del ciudadano Alirio Rafael Luque Andrade, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo.) quincenales, que equivale al 19,75 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en ese porcentaje, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre del 2.005. Años 195° y 146°.-

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 824-2.005 y se publicó siendo las 9:30 am.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP. Nº 1SJ-1.693-02.
RCZ/mz/05.