REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha diez (10) de julio de 2.003, los ciudadanos Aldemaro José Morón Franco y Carmen Ines Montes De Oca Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.924.637 y 5.936.608, respectivamente, asistidos por el abogado Yannina Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.603, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud en fecha quince (15) de julio de 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad del adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia del adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, le corresponderá a la madre ciudadana Carmen Ines Montes De Oca Gómez.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre fija la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta bancaria que para los efectos se abrirá a nombre del adolescente y que será administrada por la madre como representante legal del mismo. Asimismo el padre se obliga a pagar el 50% de los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gasto de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos transporte, uniformes y todos los enceres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido adolescente reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, es decir, que el padre puede visitar a su hijo en el domicilio de la madre cada vez que así lo quiera, siempre que no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueños. Asimismo también puede el padre llevar a su hijo a paseos fuera del domicilio de la madre, así como también puede llevarse al mencionado adolescente durante un fin de semana completo, entendiéndose que este lapso comprende desde el sábado a las 8:00 a.m., hasta el domingo a las 7:00 p.m.”.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.003, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.003, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciocho (18) de julio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadanos Carmen Ines Montes De Oca, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado Yannina Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.603 y expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que el tribunal decretó la separación de cuerpos sin que durante ese tiempo se haya producido la reconciliación entre mi cónyuge y mi persona, solicitó muy respetuosamente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo cual solicitó la citación de mi cónyuge en la dirección de su sitio de trabajo, por no conocer la dirección de su morada, la cual es la siguiente: Asociación de Propietarios Unidos de camiones Volteos (Aproucavol) situada en la Avenida 14 de Febrero, al lado de Comercial Liu, entre calles Jacobo Curiel y Av. Torrellas de esta ciudad.” En fecha veintiuno (21) de julio de 2.005, el tribunal mediante auto ordenó notificar al ciudadano Aldemaro José Morón Franco.
En fecha diez (10) de octubre de 2.005, compareció el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Aldemaro José Morón Franco, debidamente firmada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.005, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano Aldemaro José Morón Franco, no compareció a formular lo que estimará conveniente en relación a la conversión de separación de cuerpos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial..

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Aldemaro José Morón Franco y Carmen Ines Montes De Oca Gómez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.979, extendida bajo el N° 14, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este Tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a la autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre de 2.005.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 817-2.005, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.N° 2SJ2.098-03
AHC/rac/02