REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
195º y 146º


PARTES:

DEMANDANTE: Jeannette María Suárez Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.702.057.

DEMANDADO: Hernán José Torres Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.857.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005, la ciudadana Jeannette María Suárez Rico, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos las niñas Omitido Artículo 65 Lopna , asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Hernán José Torres Riera, ya identificado, con el fin de que cumpla con la pensión de alimentos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, además de sufragar el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, cultura, deportes y cualquier otro no presvisto en la sentencia. Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Hernán José Torres Riera y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha catorce (14) de octubre de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha veinte (20) de octubre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos Hernán José Torres Riera y Jeannette María Suárez Rico, los cuales mantuvieron entrevista con la Juez N° 01 de la Sala de Juicio, abogada Raquel Castillo de Zubillaga, llegando al siguiente acuerdo: “Se deja determinada la deuda por parte del demandado, en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), pensiones de alimentos de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, además la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) que viene a ser el 50% de los gastos presentados por la demandante, de los gastos de tareas dirigidas y transporte, dando un total de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo). En este estado el ciudadano Hernán José Torres Riera, expone: Me comprometo ante este tribunal a cancelar la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,oo), el día 31 de octubre de este año en curso y el monto restante de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,oo), el 15 de noviembre de 2.005, las cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 01-069-009034-7 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de mis hijas, y consignaré los depósitos ante este Tribunal”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio cuarenta y seis (46) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Hernán José Torres Riera y Jeannette María Suárez Rico, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. En consecuencia, el ciudadano Hernán José Torres Riera, deberá cancelar la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,oo), el día 31 de octubre de este año en curso y el monto restante de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,oo), el 15 de noviembre de 2.005, las cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 01-069-009034-7 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de sus hijas, y consignará los depósitos ante este Tribunal.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.-


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 815-2.005, y se público siendo las 08:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 1SJ4.012-05
RCZ/rac/02