REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195° Y 146°



DEMANDANTE: Gladymar Gregoria Riera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.507.-

NIÑO: (Omitido artículo 65 LOPNA).-

DEMANDADO: Luis Enrique Ocanto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.439.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 19 de julio del 2.005, la ciudadana Gladymar Gregoria Riera Pérez, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Luis Enrique Ocanto Gómez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el incremento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), fijado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2.004. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de la sentencia dictada por este Tribunal, fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha 25 de julio del 2.005, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la demandante consignar copia fotostática de la libreta de ahorros actualizada. En fecha 08 de agosto del 2.005 la demandante consignó lo requerido por esta Sala. Posteriormente, en fecha 09 de agosto del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 27 de septiembre del 2.005, fue consignada la boleta de citación al ciudadano Luis Enrique Ocanto Gómez.

En fecha 30 de septiembre del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo el demandado estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Gladymar Gregoria Riera Perez, en el escrito presentado ante este Tribunal alegó que en la sentencia de esta Sala, se estableció la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares Bs. 100.000,oo) mensuales y el aumento de dicha pensión alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) anualmente, solicitando en dicho escrito la citación del ciudadano Luis Enrique Ocanto Gómez, para que cumpliera con la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Posteriormente, en su oportunidad el demandado, manifestó textualmente lo siguiente: “Es completamente falso que yo le adeudo algún monto por concepto de pensiòn de alimentos a la ciudadana Gladymar Gregoria Riera Pérez. Es el caso que mediante la sentencia dictada por este Tribunal de fijación de obligación alimentaria se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razòn de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, que es de hacer referencia cumplí cabalmente. También se fijó un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Pero, en fecha 06 de julio del 2.004, la sentencia cumplió un año y automáticamente debía incrementarse la pensiòn y reconozco que se me pasó por alto depositar el incremento de dos meses, adeudando la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), monto que deposité junto con la pensiòn correspondiente en fecha 16 de septiembre del 2.005 tal y como se evidencia en el deposito que consigno en este acto. Es por ello, que niego la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, por cuanto siempre he cumplido con mi obligación tal y como se puede evidenciar de los depósitos que en este acto consigno”.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”



El artículo 378 ejusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”.

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto pasando de esta manera al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Copia certificada de la sentencia que homologó un acuerdo entre las partes, que corre inserta en autos desde el folio seis (6) hasta el folio diez (10) y en la cual se observa que efectivamente acordaron la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales así como el incremento anual en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio del año 2.004, que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio, quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano Luís Enrique Ocanto Gómez.

 Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-10-0100160183 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño, que corre inserta desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16) verificándose de su examen que desde el 13 de agosto del 2.004, fecha más próxima al acuerdo celebrado por las partes ante este tribunal, el ciudadano Luis Enrique Ocanto ha cumplido cabalmente con su obligación, situación que induce a felicitarlo, pues lamentablemente, existen padres, que no conciencian la responsabilidad que tienen como padres de cumplir con la obligación de proporcionarles a sus hijos todo aquello que requieren para su desarrollo integral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Copias de planillas de depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-10-0100160183 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del la niño, que corren insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio cuarenta y siete (47) de autos, examinándolas y confrontándolas con la copia de la libreta de la cuenta de ahorro de la que ya se mencionó con anterioridad, se verifica que el obligado a pesar que en fecha 15 de julio y 29 de julio de 2.005, sólo depositó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) realizó un deposito como bien el lo señaló, en el momento de contestar la demanda, de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) el día 16 de septiembre de 2.005, cubriendo así los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) que para la fecha de la introducción de la presente demanda, 19 de julio de 2.005, le faltó al ciudadano Luis Enrique Ocanto depositar con los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que ya había depositado el día 15 de julio de 2.005 e igualmente, para la fecha 29 de julio de 2.005.

Observa quien juzga, que cuando la solicitante interpuso la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, porque el ciudadano Luis Enrique Ocanto, no había cumplido con el aumento de veinte mil bolívares Bs. 20.000,oo), habían transcurrido, trece días (13) de su exigibilidad, y si tomamos en cuenta la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que para que se considere probado el riesgo de que el obligado deje de pagar las cantidades, que por concepto de obligación alimentaria corresponda pagarle a un niño o a un adolescente, debe existir atraso injustificado en el pago de dos cuotas consecutivas, vista así las cosas, la solicitante fue apresurada en acudir a este órgano judicial, pues viendo el record de pagos cumplidos por el ciudadano Luis Enrique Ocanto, la comunicación con él directamente o a través de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, asesorado por su abogado, hubiere sido efectiva, sin necesidad de movilizar un mecanismo, como lo es el tribunal y así se hubiese ahorrado tiempo, molestias mutuas y gastos económicos incluyendo al Estado.

En tal sentido, con el análisis de las pruebas consignadas por el ciudadano Luis Enrique Ocanto, se constata que no adeuda la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto del aumento de la pensión de alimentos acordado por las partes y que consta en la sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, dictada por esta Sala, puesto que ha cumplido con esa obligación, por tanto, esta acción no es procedente y así se declara.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Gladymar Gregoria Riera Pérez, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Luis Enrique Ocanto Gómez, ya identificado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre del 2.005. Años 195º y 146º.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 816-2.005 y se publicó siendo las 8:45 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. 1SJ-3.929-05
RCZ/amr-3