REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
195º y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 24 de agosto de 2.005, la ciudadana María Fernanda Montes De Oca González, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.921.241, de profesión oficios del hogar y domiciliada en la Urbanización Calicanto, calle N° 11, casa N° 25, en representación de su hijo el niño Omitido Artículo 65 Lopna , de 02 años de edad y expuso: “Solicito ante este organismo sea citado el padre de mi hijo el ciudadano CARLOS ENRIQUE DORANTES, quien trabaja en la chichiribiche en una licoreria para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestro hijo por un monto de 60.000 mil semanal (secenta mil), aparte de vestuario, medicina, medicos, y otros gastos que requiera nuestro hijo, con un incremento anual de 20.000 y con respecto a los bonos Navideños, la cantidad de 200.000 mil. Es todo se leyo y conforme firmo. (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó citar al ciudadano Carlos Enrique Dorantes.

Cumplida la diligencia anterior, en fecha dos (02) de septiembre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Carlos Enrique Dorantes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.769.216, de ocupación empleado en una licorería en Chichiriviche, Estado Falcón y expuso: “Ofresco en pasarle una Obligación Alimentaria a mi hijo OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA , de 02 años de edad, la cantidad de 50.000,oo Bs semanales que equivalen a 200.000 Bs mensuales, a parte de los gastos de madicina, vestido y educación, y otros gastos que necesite el niño, el incremento anual es de 10.000 Bs sobre el monto de la obligación, los gastos apartes que yo mencione con el cincuenta porciento compartidos. Es todo se leyo y conforme firma: Estando presente es este mismo acto la ciudadana MARIA FERNANDA MONTES DE OCA GONZALEZ, ya identificada en auto, y expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que le hace el padre de mi hijo en pasarle la obligación Alimentaria. Es todo. Conforme firma. (Copiado Textualmente).-

En fecha dos (02) de septiembre de 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día (04) de octubre de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Carlos Enrique Dorantes Rodríguez y María Fernanda Montes De Oca González, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño Omitido Artículo 65 Lopna , queda fijada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) Semanales, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros beneficios que su hijo requiera. Dicha pensión alimentaria tendrá un incremento anual en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 804-2.005, siendo las 10:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.763-2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 2SJ4.032-05
AHC/rac/02