REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
195º y 146º


En fecha 23 de febrero del 2.001, se recibió ante este Despacho un expediente signado bajo el Nº 1SJ-1.702-02, contentivo de la demanda de intimación de honorarios presentada por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, en contra del ciudadano Elisaul Mora Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.182. En fecha 07 de febrero del 2.003 este Tribunal le da entrada al referido expediente, ordena intimar al referido ciudadano, a fin de que pague, acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero del 2.003, se consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 05 de marzo del 2.003 se consignó la boleta de intimación al demandado sin firmar por cuanto fue imposible su localización. En fecha 12 de junio del 2.003, se libró un cartel de intimación y el dìa 13 de mayo del 2.003, se dejó constancia que el demandado no compareció ante este Tribunal a darse por intimado. En fecha 30 de mayo del 2.002, se designó como defensora judicial del ciudadano Elisaul Mora Santana a la abogada Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.244, quien se excusó de aceptar el cargo para el cual fue designada. En fecha 26 de junio del 2.003, se designó como defensor judicial del ciudadano Elisaul Mora Santana al abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164 y en fecha 08 de julio del 2.003, se dejó constancia que dicho abogado no compareció a dar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado. En fecha 05 de agosto del 2.003, se designó como defensora judicial del ciudadano Elisaul Mora Santana a la abogada Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932 y en fecha 14 de agosto del 2.003, se dejó constancia que dicha abogada no compareció a dar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designada. En fecha 22 de agosto del 2.003, se designó como defensora judicial del ciudadano Elisaul Mora Santana a la abogada Rosa Margarita Segueri, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758 y en fecha 18 de septiembre del 2.003, se dejó constancia que dicha abogada no compareció a dar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designada . En fecha 14 de octubre del 2.003, se designó como defensora judicial del ciudadano Elisaul Mora Santana a la abogada Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.603 y en fecha 22 de octubre del 2.003, se dejó constancia que dicha abogada no compareció a dar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designada. En fecha 26 de julio del 2.004, se designó como defensor judicial del ciudadano Elisaul Mora Santana al abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216 y en fecha 02 de agosto del 2.004, se dejó constancia que dicho abogado no compareció a dar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado. Finalmente, en fecha 14 de julio del 2.005, se designó nuevamente como defensor judicial del ciudadano Elisaul Mora Santana al abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, quien dio su aceptación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 29 de septiembre del 2.005, el defensor judicial del demandado dio contestación a la demanda. Abierto a pruebas el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que sólo la parte demandada ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se establece el derecho que tiene todo profesional del derecho a percibir honorarios por sus actuaciones. A tal efecto, la citada norma establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (actual 607) del Código de procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Agregado de la Sala)

Como se puede apreciar, en materia de honorarios judiciales, existen dos etapas, la primera es la fase declarativa donde el Tribunal determina que existe el derecho por parte del abogado al cobro de honorarios, en tal caso, donde el accionado niega tal derecho, el juez debe resolver el asunto por una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el derecho de apelación y hasta casación según el caso. La segunda fase, es la fase estimativa de los honorarios, donde el juzgado le reconoce el derecho al abogado al cobro de sus honorarios profesionales, bien por decidirlo en la referida incidencia, o bien, por el hecho de que el cliente conviene en la demanda o por acogerse al beneficio de retasa en la contestación, lo que lógicamente constituye una aceptación del derecho al cobro, pero rechaza el monto intimado.

Así las cosas, en el presente caso en el presente la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.145, demandó por el cobro de sus honorarios judiciales al ciudadano Elisaul Mora Santana plenamente identificado, intimando estos en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) por la asistencia en la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Por su parte, el Defensor Judicial, contestó la demanda argumentando en líneas generales desconocer la existencia del derecho a cobrar tales honorarios, negando y rechazando todos los puntos alegados en el Libelo. Ante tal contestación, se aperturò la articulación respectiva, donde el defensor de oficio no desvirtuó las actuaciones judiciales intentadas por la demandante, por lo cual esta demanda debe prosperar, y así se decide.

De igual manera, este administrador de justicia puede constatar al folio cuatro (4) de la causa principal, que efectivamente la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo plenamente señalada, asistió al hoy intimado en el juicio de divorcio, que culminó con sentencia disolviendo el vínculo conyugal. En consecuencia, este juzgador considera que existe el derecho al cobro de tales honorarios. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de intimación de honorarios, presentada por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, en contra del ciudadano Elisaul Mora Santana, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los honorarios profesionales de la abogada arriba identificada, por un monto de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo)

Expídase copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2.005. Años 195° y 146°.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 806-2.005, se publicó siendo las 11:15 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. N° 2SJ-629-01
AHC/amr-3