REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
AÑOS 193º y 144º
DEMANDANTE: Gregoria Del Carmen Malvacia Alvarado , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.220
DEMANDADO: Nelsón Antonio Santana , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.469.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de octubre de 2.004, la ciudadana Gregoria Del Carmen Malvacia Alvarado, plenamente identificada, en representación de sus hijos Omitido Artículo 65 Lopna , solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Nelsón Antonio Santana , plenamente identificado, a los fines de que fijará una pensión de alimentos en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo) mensuales, además que cubriera con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que le corresponden como hijos legítimos del mismo. En ese mismo acto acompañó a la solicitud fotocopia de la cédula de identidad y originales de las partidas de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Nelsón Antonio Santana, a fin de que diera contestación a la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha primero (01) de diciembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, los ciudadanos Alguaciles de ese Tribunal consignaron la boleta de citación librada al ciudadano Nelsón Antonio Santana, sin firmar.
Esta Sala para decidir observa:
En tal sentido, el citado artículo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 11 de octubre de 2.004, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2.005.
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 805-2.005 y se público siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 1SJ3.114-04
RCZ/rac/02
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