REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-001794
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Ciudadana ANA MERCEDES DE ANGELIS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.319.588, asistida por la Defensora Pública N° 14, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abg. BELINDA SEMTEI ALVARADO, en la cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quién fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia SANTA ROSA del Municipio Iribarren, Estado Lara y del Registro Principal del Estado, quedando anotada bajo el Nro. 1084, Folio No. 63, del libro de Registro Civil llevado durante el año 1998, en virtud de que se asentó con un error material al asentar el apellido de la progenitora como “D´ANGELIS” siendo lo correcto asentar “DE ANGELIS”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partidas de Nacimiento emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquias SANTA ROSA del Municipio Iribarren, del Estado Lara, y el, Acta De Nacimiento de la niña de auto, donde se evidencia que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el apellido de la progenitora como “D´ANGELIS” siendo lo correcto asentar “DE ANGELIS”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .A tal fin remítase a la Jefatura Civil Correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Dra. Lisbeth G. Leal Agüero. La Secretaria,
LGLA/bo.
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