REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-009890
PARTE DEMANDANTE: MARILIN JOSEFINA PEÑA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.458, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ARTURO GOMEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.026, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Agosto del 2.005, la ciudadana MARILIN JOSEFINA PEÑA ESCALONA, asistida por la Abogada ERIKA ZULETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.826, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDWIN ARTURO GOMEZ PINEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos (2) hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/09/05.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano EDWIN ARTURO GOMEZ PINEDA, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 27 de Septiembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARILIN JOSEFINA PEÑA ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano EDWIN ARTURO GOMEZ PINEDA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARILIN JOSEFINA PEÑA ESCALONA y EDWIN ARTURO GOMEZ PINEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el acta Nro. 423, Folio 56 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo siendo que los otros gastos como educación, útiles escolares, medicamentos y vestuarios, serán compartidos entre ambos padres en la medidas de sus posibilidades. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. En cuanto a las navidades sus hijos compartirán con su padre y el año nuevo y el día de reyes con la madre alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando en Semana Santa compartan los hijos con el padre, el Carnaval lo compartirán con la madre, en forma alternativa. El día del Padre los hijos compartirán con su padre y el día de la madre con su madre. El día de su cumpleaños los hijos compartirán con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en períodos de tiempo iguales. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN GONZALEZ.
LLA/CG/William.-
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