REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-009799

PARTE DEMANDANTE: ANAIS HEGEL GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.918.190, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.585.935, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Agosto del 2.005, la ciudadana ANAIS HEGEL GUTIERREZ RAMIREZ, asistido por la Abogado JAHIR PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.037, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: NEPTALY JOSE de Seis (06) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/10/05.
En fecha 28 de Septiembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ANAIS HEGEL GUTIERREZ RAMIREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANAIS HEGEL GUTIERREZ RAMIREZ y NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, por ante el Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 1998, bajo el acta Nro. 03, folio 004 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) los días quince de cada mes y CINCUENTA MIL BOIVARES (50.000 Bs.) los días treinta de cada mes en una cuenta de ahorro signada con el número 010-410086-4 de la Entidad financiera Casa Propia, a nombre del niño NEPTALI JOSE MENDOZA GUTIERREZ. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.


LLA/CG/William.-