REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTES: JENNY SANDRA ABREU TORO y FRANCO GABRIELE D´ATTANASIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.323.424 y 7.440.917, de este domicilio
HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en fecha 12 de Agosto de 2004)
Los ciudadanos JENNY SANDRA ABREU TORO y FRANCO GABRIELE D´ATTANASIO RAMÍREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Julio del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada. El Tribunal admite la solicitud el 12 de Agosto de 2004, y decretó la separación de cuerpos. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de Septiembre de 2005 y 27 de Septiembre de 2005 los ciudadanos JENNY SANDRA ABREU TORO y FRANCO GABRIELE D´ATTANASIO RAMÍREZ respectivamente, comparecieron y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCO GABRIEL D´ATTANASIO RAMÍREZ y JENNY SANDRA ABREU TORO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 2000, bajo el Acta Nro. 438, folio 857 vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría que el padre deberá pagar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, mas el gasto del 50% del Colegio de la niña, ascendiente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), como gasto de la persona que atiende y cuida a la niña en su residencia, el cual arroja un total de pensión de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de pensión para su hija. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestido y calzado, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, los fines de semana alternativamente lo pasará con la madre y otro con el padre, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones la niña las disfrutará alternadamente con ambos padres; es decir, una navidad, o carnaval o semana santa o vacaciones escolares con la madre y una con el padre, a partir de los siete años de la niña; antes de esta edad los pasará con la madre teniendo el padre el derecho de ver a su hija previo acuerdo con la madre. Durante el matrimonio se adquirió el siguiente bien: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda bajo régimen de propiedad horizontal ubicado en el Conjunto Residencial La Floresta, sector El Ujano, piso 3, entrada del edificio 8, 2da. Etapa, signado con el N°! 8-B7, Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Parroquia Iribarren del Estado Lara. Este apartamento fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre de FRANCO GABRIELE D'ATTANASIO RAMÍREZ y JENNY SANDRA ABREU TORO, conforme consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 2001, bajo el N° 6, folios 43 al 53, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre. Se le asigna un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN. El bien descrito anteriormente, quedará en comunidad entre los ciudadanos FRANCO GABRIELE D'ATTANASIO RAMÍREZ y JENNY SANDRA ABREU TORO, hasta tanto se resuelva lo de su liquidación, bien sea de manera judicial o por vía amistosa. Lo anterior no impide que ambas partes lo destinen a la venta a los fines de su liquidación, siendo que el precio del mismo será acordado entre ambas partes de mutuo y común acuerdo y el producto de la venta será distribuido entre los copropietarios en la proporción de UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. Hasta tanto el preidentificado apartamento no se haya liquidado, todos los gastos relacionados con el pago de las cuotas adeudadas por concepto de hipoteca, serán cancelados por ambos cónyuges en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. En cuanto al pago de los servicios utilizados en el mismo, tales como energía eléctrica, teléfono, los mismos correrán por cuenta única y exclusivamente de la ciudadana JENNY SANDRA ABREU TORO. Los gastos inherentes del apartamento tales como condominio, arreglos de fachada, cuotas extras de condominio y mejoras y en fin, todos los gastos que ocasiones el mismo serán en proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno de los comuneros. Por su partes en cuanto a los honorarios profesionales de abogados serán cancelados por cada uno de los cónyuges a sus respectivos abogados asistentes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 03
Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
El Secretario.
Dr. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.
Dr. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-
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