REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005



PARTE DEMANDANTE: MARYORYS YULETZI BASTIDAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.555.019.


PARTE DEMANDADA: DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.844.332.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-007881.


En fecha 06 de Julio del 2005, la ciudadana MARYORYS YULETZI BASTIDAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.019, civilmente hábil y debidamente asistido por MARY ISABEL TOVAR, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.211, la cual actúa en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara; quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio Civil el día 21 de mayo de 1999, ante la Jefatura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa; con el ciudadano DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.844.332, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto. De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de cinco (05) años de edad”. En el año 1.999 decidieron separarse de hecho. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 03 de Octubre de 2005, el cual riela al folio doce (12); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 17 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio trece (13); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARYORYS YULETZI BASTIDAS ORTIZ y DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARYORYS YULETZI BASTIDAS ORTIZ y afirmado por el ciudadano DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 1.999. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana MARYORYS YULETZI BASTIDAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.019.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana MARYORYS YULETZI BASTIDAS ORTIZ y la aceptación por parte del ciudadano DEIBIS ALEXANDER CARPIO GIMENEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: la pensión de alimentos que suministrara el padre es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (100.000,00). Los cuales entregará en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre es el siguiente: el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda.