REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005



PARTE DEMANDANTE: LOURDES PASTORA MONTERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.090.596.


PARTE DEMANDADA: JAVID ILDEFONZO VELASQUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.543.809.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006433.


En fecha 02 de Junio del 2005, la ciudadana LOURDES PASTORA MONTERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.090.596, y debidamente asistida por MARIA GABRIELA MARADEY GIL, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.982, el cual actúa en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio el día 06 de Octubre de 1.999, ante la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; con el ciudadano JAVID ILDEFONZO VELASQUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.543.809, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto. De nuestra unión procreamos un (01) hijo de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad”. Es el caso que en el año 2.000 decidieron separarse de hecho. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 03 de Octubre de 2005, el cual riela al folio doce (12); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2.005 la cual riela al folio diez (10); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LOURDES PASTORA MONTERO MELENDEZ y JAVID ILDEFONZO VELASQUEZ ARRIECHE, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LOURDES PASTORA MONTERO MELENDEZ y afirmado por el ciudadano JAVID ILDEFONZO VELASQUEZ ARRIECHE, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis (06) de Octubre de 1.999. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana LOURDES PASTORA MONTERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.090.596.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana LOURDES PASTORA MONTERO MELENDEZ y la aceptación por parte del ciudadano JAVID ILDEFONZO VELASQUEZ ARRIECHE en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) MENSUALES. Los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina. Médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por partes iguales (50% cada uno). De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al niño de lunes a domingo de 9:00 a.m a 9:00 p.m aproximadamente. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda.