REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDANTE: NELSON MANUEL MACEDO DE OLIVEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.793 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EGDA MARÍA RODAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.085.806, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 01 de Agosto de 2.005, el ciudadano NELSON MANUEL MACEDO DE OLIVEIRA, asistidos por el Abogado Cesar Giménez Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EGDA MARÍA RODAS MELENDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cinco (05) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Agosto del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana EGDA MARÍA RODAS MELENDEZ, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 26 de Septiembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15 de Agosto de 2005.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano NELSON MANUEL MACEDO DE OLIVEIRA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EGDA MARÍA RODAS MELENDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NELSON MANUEL MACEDO DE OLIVEIRA y EGDA MARÍA RODAS MELENDEZ, por ante El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.996, bajo el acta Nro. 58, folios 92 vlto y 93 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos odontológicos, festividades decembrinas, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados de por mitad y en partes iguales entre ambos progenitores. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo, buscándolo en el hogar materno los días sábados desde las 08:00 a.m. y retornándolo el mismo día a las 06:00 p.m. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, haciéndolo en forma alternada cada año. Liquídese la comunidad de gananciales. Líbrense oficios a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.

AV/CAB/alma*.-