REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-007922

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CUEVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.943.060, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.291, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Julio del 2.005, la ciudadana MARIA EUGENIA CUEVAS MORA, asistida por la Abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ PEÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 12 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/05.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ PEÑA, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA EUGENIA CUEVAS MORA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ PEÑA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA EUGENIA CUEVAS MORA y RAFAEL ANGEL GONZALEZ PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, en fecha 01 de Octubre de 1.992, bajo el acta Nro. 50, Folio 74 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo siendo que los otros gastos como educación, útiles escolares, medicamentos y vestuarios, serán compartidos entre ambos padres en la medidas de sus posibilidades. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre visitará a la niña los fines de semana. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entra ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.

La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.