REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005


PARTE DEMANDANTE: ROYGARD JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.140.932.


PARTE DEMANDADA: LIDIS DEL CARMEN SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.849.852.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006889.


En fecha 13 de Junio del 2005, el ciudadano ROYGARD JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.140.932, asistido en este acto por la Abog. EILYN GUEDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.672, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 08 de Junio de 1.992 contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana LIDIS DEL CARMEN SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.849.852, de nuestra unión procreamos dos hijos que llevan por nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, existiendo solo una relación de amistad y comunicándose cuando fuere necesario por asuntos concernientes a sus hijos, dado que en el pasar del tiempo no ha ocurrido ninguna manifestación de sentimientos por ninguno de los dos y estando inmersos en lo establecido en el Artículo 185-A. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 05 de Octubre de 2005, el cual riela al folio catorce (14); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.005 la cual riela al folio quince (15); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROYGARD JOSÉ CONTRERAS y LIDIS DEL CARMEN SIRA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ROYGARD JOSÉ CONTRERAS y afirmado por la ciudadana LIDIS DEL CARMEN SIRA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1.992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana LIDIS DEL CARMEN SIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.849.852.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano ROYGARD JOSÉ CONTRERAS y la aceptación por parte de la ciudadana LIDIS DEL CARMEN SIRA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) MENSUAL. Por concepto de pensión de alimentos, debiendo costear adicionalmente los gastos generados por vestuario, médicos, recreación y educación, conjuntamente con la madre. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen de visitas amplio, pudiendo alternar en compañía de sus hijos los fines de semana, vacaciones de semana santa, carnaval y navidad. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.
NEMV/OD/linda