REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDANTE: ONÉSIMO JESÚS RIVERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.903 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA COROMOTO CABRERA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.108, y de este domicilio.

HIJOS:, IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de veintiuno (21), veinte (20), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 24 de Mayo de 2.005, el ciudadano ONESIMO JESÚS RIVERO ALVAREZ, asistidos por el Abogado Antonio Colmenárez Daza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.953, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA COROMOTO CABRERA LUQUE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 15, escrito presentado por la ciudadana MARÍA COROMOTO CABRERA LUQUE, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 15 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10 de Junio de 2005.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ONESÍMO JESÚS RIEVERO ALVAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARÍA COROMOTO CABRERA LUQUE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ONÉSIMO JESÚS RIVERO ÁLVAREZ y MARÍA COROMOTO CABRERA LUQUE, por ante la Prefectura del Municipio Panpán del Distrito y Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 1.982, bajo el acta Nro. 47 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos adolescentes habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos odontológicos, festividades decembrinas, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados de por mitad y en partes iguales entre ambos progenitores. En lo que referente al Régimen de Visitas, todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, haciéndolo en forma alternada cada año. Liquídese la comunidad de gananciales. Líbrense oficios a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.

AV/CAB/alma*.-

KP02-S-2005-006045.-