REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTES: CARLOS FELIPE COLMENÁREZ ALVARADO y ASTRID ZULLYMAR PÉREZ YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.018.406 y 14.541.358 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
(Decretada Separación de Cuerpos en fecha 30 de Septiembre de 2004)

Los ciudadanos CARLOS FELIPE COLMENÁREZ ALVARADO y ASTRID ZULLYMAR PÉREZ YEDRA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Septiembre de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos. Se notifico en fecha 07 de Octubre de 2004 a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, comparecieron los ciudadanos CARLOS FELIPE COLMENÁREZ ALVARADO y ASTRID ZULLYMAR PÉREZ YEDRA, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS FELIPE COLMENÁREZ ALVARADO y ASTRID ZULLYMAR PÉREZ YEDRA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1999, bajo el Acta Nro. 274, folio 278 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en el año 1999. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá el padre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En lo atinente a los gastos por pensión de alimentos y gastos extraordinarios, el padre los cubrirá en su totalidad. En lo atinente al Régimen de Visitas, el hijo podrá disfrutar de la compañía de su madre, todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus actividades escolares y horas de descanso, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
El Secretario.


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.

La Secretaria


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.

AV/CAB/alma*.-