REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-008766

PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.149.351, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA CHIQUINQUIRA CORDERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.603.034, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Julio del 2.005, el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ PEROZA, asistido por la Abogada MARIANDRY FANEITE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.824, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORDERO ALVARADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hijo de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 06 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 06, escrito presentado por la ciudadana María Chiquinquirá Cordero Alvarado, asistida de abogado en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 11 de Agosto del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Iris Torrealba, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/06/05.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ PERAZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORDERO ALVARADO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ PERAZA y MARIA CHIQUINQUIRA CORDERO ALVARADO, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 1.998, bajo el acta Nro. 07, folio 11 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES. En relación a los demás gastos que genere el niño de autos por vestuario, médicos, recreación y educación, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interfiera con sus horas de descanso y labores escolares. En cuento a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y de navidad serán compartidas entre ambos padres en partes iguales previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.

LLA/CG/William.-