REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-007889

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO RAMOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.728.822, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA RITA CASA D´ADDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.325, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Junio del 2.005, el ciudadano MANUEL ALBERTO RAMOS SALAS, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.777, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JOSEFINA RITA CASA D´ADDONA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Once (11) años de edad y mayor de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA RITA CASA D´ADDONA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/05.
En fecha 25 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por el abogado Carlos Alberto González, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MANUEL ALBERTO RAMOS SALAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JOSEFINA RITA CASA D´ADDONA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MANUEL ALBERTO RAMOS SALAS y JOSEFINA RITA CASA D´ADDONA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1.985, bajo el acta Nro. 262, folio 400 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad del niño FELIX EDUARDO, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio del niño FELIX EDUARDO, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00 Bs.) MENSUALES, como también suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES por concepto de meriendas del niño y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) MENSUALES por concepto de transporte. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.

La Secretaria

Abg. CARMEN GONZALEZ.

LLA/CG/William.-