REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-006814
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Estado Lara Dra. OMAIRA GOMEZ GONZALEZ, a instancias de los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA VIZCAYA, LESLYMAR AUXILIADORA CASARES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.269.862 y V- 11.783.134 respectivamente, en su condición de padres del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad, mediante el cual solicitan se decrete Colocación Familiar a favor de su hijo en el hogar de su abuela materna ciudadana LESBIA MARIA ACOSTA GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.593.282; este Tribunal admitió la solicitud y acordó la comparecencia de los padre biológicos del niño y su abuela Materna a los fines de que ratifiquen lo expuesto ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de la iniciación de la presente solicitud. En fecha 08 de Julio del 2.005 comparecieron los ciudadanos LESBIA MARIA ACOSTA GOMEZ, LESLYMAR AUXILIADORA CASARES ACOSTA Y FREDDY JOSE GARCIA VIZCAYA, antes identificados, en la que ratifican dicha solicitud y manifiesta estar de acuerdo que su hijo permanezca en el hogar de su abuela materna; asimismo la abuela manifiesta su deseo de tener a su nieto en su hogar (Folios 14, 15 y 16). En fecha 23 de Septiembre el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. Nelson E. Meléndez se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 23 de Septiembre del 2.005, compareció el niño FAVIAN ENRIQUE GARCIA CASARES, ya identificado, en la que manifiesta su deseo de estar con su abuela materna.
En mérito a lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: “La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 394, cuyos efectos se desprenden de lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, lo que implica a la persona que se le confiera la misma se le otorgará la guarda del niño o adolescente bajo su cuidado, comprendiendo esta la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del colocado, de igual manera está facultado para imponer las correcciones necesarias de acuerdo a la edad y desarrollo físico-mental del niño o adolescente, en consecuencia la persona que se le es conferida la colocación familiar judicialmente de un niño tal y como se observa en el caso de autos, es el representante legal del mismo y ejercerá sus obligaciones como si fuere su familia de origen.”

En consecuencia, este Juzgado en aras del Interés Superior del Niño, a los fines de asegurar el derecho que tiene el niño de crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen y visto el parentesco existente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 345, 396, 398, 399 y 403 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio que en la presente solicitud de Colocación Familiar hacen las partes, en consecuencia se decreta la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño FAVIAN ENRIQUE GARCIA CASARES, en el hogar de su abuela Materna ciudadana LESBIA MARIA ACOSTA GOMEZ, ya identificada, siendo la misma civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Téngase como una Sentencia definitivamente firme. Expídase las copias certificadas que las partes requieran de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,

Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m.
La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda