REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescente – Extensión Carora
Carora, 03 de Octubre del 2005.-
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº 1CO-00019-2005.
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales "a" y "b" de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha 01/10/2005, al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portador de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxxxxxx, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 17-08-1988, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio obrero en Alfarería Alemán en Carora, de instrucción 3 grado de primaria y la misión Robinsón Primera y Segunda Parte , natural de Carora , Estado Lara., residenciado en el Sector Manzanares, Calle 10 Val Paraíso, casa S/N cerca de una bodega , Carora Estado Lara hijo de Bruno Vázquez y Ada Piña , debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Dra. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Juan Carlos Saldivia se deja constancia que no esta presente ningún representante legal del adolescente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia ( la cual se inicia fuera de la hora por lapso de espera al adolescente ), cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la juramentación de la Defensa Pública quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ibidem identificado hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 30-09-2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la Av. 14 de Febrero en operativo detienen un taxi conducido por Jesús Juárez Tua lo retienen y le hacen requisa en el mismo se encontraba un adolescente le realizan inspección le encuentran un bolso con un arma de fuego calibre 380 y unas latas de semilla de cebolla fue detenido y debidamente identificado , la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto en el articulo 272 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación ) en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se notifique al juez de juicio por tener una medida cautelar el adolescente por ese Tribunal de solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, solicita se continué la causa por procedimiento Abreviado . Solicita se otorgue al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la LOPNA “detención en su propio domicilio”es todo”. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “No.” y el adolescentes acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, pasa a exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “…Solicito la inmediata libertad del adolescente y se le aplique una medida cautelar al adolescente de la prevista en el Artículo 582 literal "c" . Es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..”
Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir: Declara Con Lugar la Flagrancia del Adolescente Imputado Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portador de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido 17-08-1988, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio obrero en Alfarería Alemán en Carora, de instrucción 3 grado de primaria y la misión Robinsón Primera y Segunda Parte, natural de Carora , Estado Lara., residenciado en el Sector Manzanares, Calle 10 Valparaíso, casa S/N cerca de una bodega , Carora Estado Lara, hijo de Bruno Vázquez y Ada Piña, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 272 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 Sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2005, donde fue aprehendido, por habérsele encontrado en su poder al adolescente un arma de fuego. Se ordena continuar el presente asunto por el Procedimiento Abreviado. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada es necesario para establecer la proporcionalidad y la excepcionalidad de la Privación de libertad el cual se reconoce como derecho fundamental en nuestro derecho positivo y por no ser uno de los delitos que ameritan pena privativa y revisados como han sido los Libros de Causas solicitado a la secretaria de sala a los fines de verificar esta Juzgadora si el adolescente cumplía otra medida cautelar impuesta por constar en actuaciones del Ministerio Público boleta de Notificación por el tribunal de juicio a cargo de la Juez Dra. Maria Patricia, el mismo se reviso evidenciándose en el libro de control de causas que el mismo cumplía detención en su domicilio con autorización y permiso para trabajar en al Alfarería Alemán en el horario comprendido de 5 AM a 5 PM, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de advertir al adolescente la prohibición de cargar arma de fuego. Por lo que se le acuerda la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “a y“b” de la Ley especial”Detención en su propio domicilio, bajo la supervisión de su Hermana ciudadana Yamileth de La Chiquinquirá Vázquez Piña, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.412.475, quien se compromete en este acto a cuidar del cumplimiento del adolescente y bajo la vigilancia del Destacamento Nº 70 de esta Ciudad quién informará mensualmente a este Despacho . Se convoca directamente a juicio oral y Privado para dentro de los diez días siguientes conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Art. 557 de la LOPNA. Así mismo se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, documentación y objetos incautados dentro del lapso de 48 horas siguientes., conforme a lo previsto en el Art. 580 de la Ley Especial Se ordena la libertad inmediata del adolescente. Se ordena su respectiva Nota de Entrega. Librese Boleta de Libertad. Ofíciese al Destacamento Nº 7 Comisaría 70. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA.- ELEUSIS STULME.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.- MARILU PATIÑO DE LA MAR.-