REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
Carora, 18 de Octubre del 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº 1CO- 00021-2005
AUTO FUNDA DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “b” y "c" de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco, al Adolescente Imputado Ciudadano: : XXXXXXXXXXXXXXXXXX , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR , (Precalificación Fiscal) previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 y 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano Arroyo Rodríguez Darwin Alexis la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 2:30 p.m., por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido27-12-1987, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio estudiante de la Misión Rivas en el Segundo Semestre de bachillerato en la escuela Contreras Carora, con Primer de Instrucción Básica Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara., residenciado en la Calle José Luis Andrade, Numero de casa 12-42, entre calle Lídice y Chiquinquirá cerca de la licorería Rancho Grande de esta Ciudad de Carora Estado Lara, hijo de José Luis Chaviel Cordero y de Reina del Carmen Barrios Arroyo, titular de la cédula de Identidad Nº 10.761.396, debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Dra. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Juan Carlo Saldivia, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia ( se inicia fuera de la hora por tiempo concedido a la defensa pública con su defendido cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la juramentación de la Defensa Pública quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX , ibidem identificado como a las 5 PM dos ciudadanos llegan en Bicicleta a el almacén Margaro, uno de ellos le manifiesta a un ciudadano que trabaja allí le pide el celular y lo amenaza con arma de fuego , el sujeto que portaba el arma y el otro se dan a la fuga hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 14-10-2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad, venían unos funcionarios en la calle Bolívar con Guzmán Blanco cuando un grupo de personas del almacén Margaro le i n informan que dos sujetos desconocidos vestidos uno de ellos con pantalón blue jeans con franela negra rojo y morado quien portaba un arma de fuego , a bordo de una bicicleta de cross, color azul intentaron cometer un robo dentro del almacén y que los mismos se habían ido por la calle torres con Guzmán Blanco por lo que se trasladan al sitio de inmediato al sitio y a cierta distancia logran visualizar dos ciudadanos a bordo de una bicicleta uno de ellos con las características antes descritas y quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios dejan la bicicleta abandonada , y se internan por la quebrada Carora , le dan la voz de alto , logran la captura a los mismos debajo del puente y al momento de someterlos uno de los ciudadanos opta por lanzar al suelo un arma de fuego supuestamente el arma la portaba el adulto , era de fabricación improvisada cacha y guardamano de madera de color rojo , calibre 44 mm sin percutir , luego le efectúan revisión corporal, solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, solicita se continué la causa por procedimiento Ordinario y se imponga al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “b” y “c” de la LOPNA “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o de la que designe el Tribunal” y “ Presentación Periódica semanal ”,es todo”. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “No”. De seguido el adolescente. El Tribunal deja constancia que el adolescente manifestó acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, para exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: Una vez escuchada la exposición del Fiscal del MP, solicita para el adolescente la inmediata libertad del mismo y la medida cautelar del Art. 582 literal “c” se adhiera a la solicitud fiscal de que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario y solicita se le realiza informe socio económico en su entorno familiar.
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 01 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO De seguido el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del adolescente ciudadano XXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX venezolano, nacido27-12-1987, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio estudiante de la Misión Rivas en el Segundo Semestre de bachillerato en la escuela Contreras Carora, con Primer de Instrucción Básica Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara., residenciado en la Calle José Luis Andrade, Numero de casa 12-42, entre calle Lídice y Chiquinquirá cerca de la licorería Rancho Grande de esta Ciudad de Carora Estado Lara, hijo de José Luis Chaviel Cordero y de Reina del Carmen Barrios Arroyo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, (Precalificación Fiscal) previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 y 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se acuerda imponer la de los literales “b” y “c” del Art. 582 de la LOPNA. Se le hace la advertencia el Tribunal al adolescente de no acercársele a las victimas. El Tribunal le impone al adolescente la medida del literal “b” bajo la vigilancia de su progenitora; la del literal “c” Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo semanal una vez a la semana a partir del día lunes en horario comprendido de 8: 00 a.m. a 5:30 p.m. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa y se ordena la práctica de informe socio económico en su entorno familiar. Ofíciese al Area de Trabajo Social de este Circuito Judicial penal sección Adolescente, Extensión Carora. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del adolescente. Por cuanto en la presente causa se encuentra involucrado adulto se ordena oficiar al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Extensión Carora, conforme a lo previsto en el Art. 535 de la LOPNA. Regístrese y Cúmplase.- ”..
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
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LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARILU PATIÑO