REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KX01-D-2001-000016


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 03 de marzo de 2004 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra de los adolescentes (Identidad Omitida) por la comisión de los delitos: En el caso de (Identidad Omitida): Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Antonio Torrealba Rojas, ocurrido el 17 de septiembre de 2002; en el caso de (Identidad Omitida): Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal de, en perjuicio del ciudadano Vladimir José Gómez Franco, ocurrido el día 03 de agosto de 2001; mediante el cual se sancionaron con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 18 de octubre de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria quedó firme el día 27 de septiembre de 2005; manteniéndose los sancionados detenidos preventivamente: (Identidad Omitida): desde el 18-09-2002 hasta el 05-11-02, es decir un mes y 12 días; desde el 03-03-2003 hasta el 06-06-2003, es decir 3 meses y 3 días; desde el 17-02-2004 hasta el 18-09-2004, es decir 7 meses y un día; y desde el 11-10-2004 hasta el 27-09-2005, es decir 11 meses y 16 días, lo que suma un total un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días, que al descontársele de la sanción definitiva de Privación de Libertad por tres (03) años, le falta por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días que finalizan el 25 de noviembre de 2006 días. (Identidad Omitida) desde el 01-11-2003 hasta el 27-09-2005, es decir un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, que al descontárselos de la medida de Privación de Libertad por tres (03) años, le queda por cumplir un (01) año, un mes (01) y cuatro (04)días, finalizando el día 01 de noviembre de 2006.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes (Identidad Omitida), plenamente identificados, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de tres (03) años, y la cual será cumplida en el caso de (Identidad Omitida), en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y finaliza el 25 de noviembre de 2006; y (Identidad Omitida), en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y finaliza el 01 de noviembre de 2006. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección y al que asiste al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins respectivamente, la elaboración a los sancionados del plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 05 de diciembre de 2005, a las 2:30 pm. para oir a los jóvenes de conformidad con el artículo 49.3, artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y para la Imposición de la presente decisión; con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copias a los Directores de centros de reclusión.


Regístrese y notifíquese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. DAYANA FIGUEROA.