REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-S-2004-017691

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 03 de agosto de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio López Briceño, ocurrido el día 31 de julio de 2004; mediante el cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 13 de octubre de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria quedó firme el día 28 de septiembre de 2005; manteniéndose el adolescente detenido preventivamente desde el 03 de agosto hasta el 17 de agosto de 2005, es decir 14 días, que al descontárselos de la medida de Privación de Libertad, le queda por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Por cuanto la ejecución de la sanción, fue suspendida desde el 17 de agosto de 2005, en la audiencia de imposición de este auto se determinará la fecha de finalización de la misma.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente(Identidad Omitida) , plenamente identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) años y seis (06) meses, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste al centro de reclusión la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 13 de diciembre de 2005, a las 3:00 pm. para oir al adolescente de conformidad con el artículo 49.3, artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y para la Imposición de la presente decisión; con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.


Regístrese y notifíquese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. DAYANA FIGUEROA.