REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000080
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 09 de agosto de 2005 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del otrora adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, ; en perjuicio de Víctor Sivira, ocurrido el 16 de junio de 2002; y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 05 de octubre de 2005, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven adulto de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Asimismo se establece que el sancionado fue detenido preventivamente el día 18 de junio de 2002 hasta el 11 de septiembre de 2002, es decir dos (02) meses y veintidós (22) días; luego desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria con la medida de Privación de Libertad, un (01) mes y diecinueve (19) días. La sumatoria de los lapsos de detención preventiva hace un total de cuatro (04) meses once (11) días.
Por lo que al hacerle el descuento a la sanción, previsto en el articulo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le falta por cumplir dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, que vencen el 17 de noviembre de 2007.
Es de observar que el sancionado en la actualidad tiene 20 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 641 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser traslado a una institución de adultos, de los cuales permanecerá separado.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a (Identidad Omitida), plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, que finalizan el 17 de noviembre de 2007, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Se ordena al Director del centro de reclusión, de conformidad con el artículos 549 de la LOPNA mantener al sancionado separado de los adultos penados por el sistema procesal ordinario.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Asimismo se ordena practicarle un examen médico al ingresar al establecimiento carcelario, a fin de verificar su estado físico y mental, tal como lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fíjese Audiencia para el día 15 de octubre de 2005, a las 2:30 pm. para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Penitenciario Barquisimeto (Uribana).
Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. DAYANA FIGUEROA