REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000147
Por cuanto se verificó que en día de hoy en operativo llevado a cabo hoy por los Jueces de Ejecución del Jurisdicción Penal Ordinaria y específicamente en el asunto KPO1-P-02-1540, donde aparece como penado el ciudadano (Identidad Omitida) quien le fue acordada medida Suspensión Condicional de la Pena en el asunto llevado por el tribunal de adultos, y contra este cursa asunto en la Jurisdicción Penal de Adolescentes por el delito de Robo Agravado ocurrido en el Agosto del año 2003 y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso este tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 21 de Agosto del 2003, la Fiscalía 18 del Ministerio Público recibió procedimiento de la comisaría N° 20, zona policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en donde en fecha 20-08-2003, lograron la aprehensión de cuatro personas cuyos nombres responden (Identidades Omitidas) , estos últimos adolescentes, que presuntamente habían robado a las ciudadanas Nancy María Escalona Escalona titular de la cédula de identidad N° 12.882.189 y María Laura Reyes titular de la Cedula de identidad N° 16.385.660.
Segundo: En fecha 22 Agosto del 2003, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas) la fiscala 18 del Ministerio Público presentó a los referidos adolescentes por considerarlos responsables en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicitó se declara con lugar la flagrancia y se le impusiera la medida prisión preventiva prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al efecto el tribunal de Control N° 1, declaró con lugar la flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó su prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remitió las actuaciones al tribunal de Juicio.
Tercero: En fecha 11-11-2003, se declaró el cese de la Prisión Preventiva impuesta al adolescente hoy adulto (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 eiusdem y se impuso la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien habiéndose verificado que al ciudadano (Identidad Omitida) le fue otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena en el asunto KP01-P-2002-1540 y por cuanto cursa asunto contra este ante el Tribunal en funciones de Juicio de Adolescentes y para mantenerlo vinculado al juicio que está pendiente por realizar sustituye la medida de Arresto Domiciliario impuesta en fecha 11-11-2003, por la medida de presentación ante tribunal cada quince que comenzará una vez se haga efectiva su libertad y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al joven (Identidad Omitida) la medida de presentación ante el tribunal de Juicio cada quince (15) días una vez salga en libertad del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la Defensa a la Fiscala 18 del Ministerio Público y ofíciese al Director del respectivo centro penitenciario y al Juez de ejecución competente acompañando copia certificada de la decisión respectiva.
El Juez de Juicio
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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