REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001887

ADMISIÓN DE HECHOS

En el día 10 de Octubre de 2005 se fija la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1; integrado por la Juez Profesional Abg. Mercedes Vasquez, la Secretaria de Sala Abg. Rosmely Velez y el alguacil de sala. Se verifica por Secretaría la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron: la Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández, el Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente prestando servicio Militar Base Aérea Vicente Landaeta Gil, escuadrón de Policías.
La Fiscal 19º del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación, en contra del adolescente por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo solicita reglas de conducta de 7 meses, no consumir bebidas alcohólicas, mantenerse prestando algún servicio a la comunidad, realizar algún curso dentro, servicio a la comunidad supervisado por su jefe inmediato en la Base Aérea, quien será el que le imponga las medidas, el lapso de servicio a la comunidad será por un lapso por 6 meses. Así mismo señala las pruebas ofrecidas en el escrito por ser necesarias licitas y pertinentes, solicita el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido se le concede la palabra al joven acusado, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. La Defensa Publica alegó, vista la admisión de hechos y la declaración dada por el adolescente William Antonio Díaz Crespo, solicito a este Tribunal solicita la sanción a imponer.
El Tribunal decreta la Responsabilidad del adolescente William Antonio Díaz Crespo por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, procede a admitir la acusación y las pruebas presentadas, inmediatamente la sanción a imponer al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); suficientemente identificado en acta las medidas de conductas que consiste en no consumir bebidas alcohólicas, mantenerse cumplimiento el servicio militar en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil de esta ciudad, realizar curso durante su permanencia en esa institución debiendo presentar constancia a este tribunal de la realización estableciendo lapso de 7 meses de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en cuánto a los servicios a la comunidad se ordenara librar oficio al superior inmediato del joven a los fines que el realice alguna actividad a la comunidad y sea el que la indique la supervise e informa a este tribunal la realización del servició de la comunidad que no debe exceder de 6 meses de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se deja sin efecto la medida cautelar del articulo582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., para que el mismo pueda cumplir con las medidas impuestas y así se decide.



Dispositiva

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, procede a admitir la acusación y las pruebas presentadas, inmediatamente la sanción a imponer al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); suficientemente identificado en acta las medidas de conductas que consiste en no consumir bebidas alcohólicas, mantenerse cumplimiento el servicio militar en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil de esta ciudad, realizar curso durante su permanencia en esa institución debiendo presentar constancia a este tribunal de la realización estableciendo lapso de 7 meses de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en cuánto a los servicios a la comunidad se ordenara librar oficio al superior inmediato del joven a los fines que el realice alguna actividad a la comunidad y sea el que la indique la supervise e informa a este tribunal la realización del servició de la comunidad que no debe exceder de 6 meses de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se deja sin efecto la medida cautelar del articulo582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., para que el mismo pueda cumplir con las medidas impuestas.


El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Mercedes Vásquez.