REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2004-000017
Vista la solicitud emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CHIRINOS REA YERSÓN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, este tribunal para decidir previamente observa:
-I-
El referido Penado fue condenado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para la época, llevando hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 224 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
-IV-
A los folios 219 al 221, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado CHIRINOS REA YERSÓN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• “Desarrollo conductual delictivo.
• Poca claridad en el relato del delito y escasa autocrítica.
• Indicadores de personalidad que señalan rasgos psicopáticos y desadaptación social.
• Ausencia de empatía que dificulta el desarrollo de sentido de pertenencia.
Igualmente se le recomienda para intramuros:
• Tratamiento psiquiátrico de acuerdo a los rasgos señalados en la personalidad.
• Tratamiento psicológico que promueva la modificación de conductas promoviendo la capacidad de empatía.
• Orientación en el área del delito.
• Asociarse a grupos que promuevan los valores morales y espirituales hasta adoptarlos como propios e internalizarlos.
Este Tribunal considera que el Penado CHIRINOS REA YERSÓN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún cuando no posee Antecedentes Penales y tener el tiempo en detención requerido, posee el Informe Técnico Desfavorable, y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado CHIRINOS REA YERSÓN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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