|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001089

Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por los penados JOSÉ LUIS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.351.637 y 15.425.260 respectivamente, donde solicitan la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que los referidos penados fueron Condenado en fecha 06/06/2005, por el tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los artículos 37, 80 y 82 del Código Penal Vigente para la época. Dichos Penados llevan detenidos DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS pena que extingue justamente el día NUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (09/04/2006), MÁS OCHO (08) MESES de vigilancia por la Autoridad Civil luego de terminada la pena que sería hasta el 09/12/2006.-





-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto este Tribunal Declara Competente para conocer y así se decide.-

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Cursa a los folios 452 y 453 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los referidos ciudadanos:
“1. Fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06/06/2005 a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión como autor responsable del delito: ROBO AGRAVADO, ART. 460, EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 37, 80 Y 82 EJUSDEM DEL C.P.”. Evidenciándose un error de tipeo por cuanto ellos fueron condenados fue por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara y no por el del Estado Zulia. No teniendo otra condena por otro Tribunal.-

-V-

A los folios 462 y 463 del presente asunto constan constancias de conducta de los penados JOSÉ LUIS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.351.637 y 15.425.260, expedidas por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que han permanecido recluidos en ese establecimiento Penal, han observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-VI-

Al folio 455 se encuentra escrito del defensor donde consigna la dirección donde cumplirán el Confinamiento y al Folio 461 oficio dirigido por el Director del Centro penitenciario de Uribana donde amplía la dirección que será en la Calle 2 de Septiembre, Barrio el Indio, sector la Montañita, casa N° 26, frente a un árbol de Ceiba, cerca del Jardín de Infancia, Yaritagua, Estado Yaracuy, en casa de la Señora ELIZABETH QUINTERO, Telf. 0416-4526131

En tal sentido, estima este Tribunal que si bien es cierto la dirección aportada no está a más de 100 kilómetros del lugar de donde ocurrieron los hechos como lo señala el Artículo 20 del Código Penal, no es menos cierto que los ciudadanos JOSÉ LUIS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.351.637 y 15.425.260, cumplen con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues los Penados no poseen Antecedentes Penales por condenas anteriores, no siendo reincidentes, han tenido una Conducta Excelente durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS pena que extingue justamente el día NUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (09/04/2006) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle 2 de Septiembre, Barrio el Indio la Montañita, casa N° 26, frente a un árbol de Ceiba, cerca del Jardín de Infancia, Yaritagua, Estado Yaracuy, en casa de la Señora ELIZABETH QUINTERO, Telf. 0416-4526131. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a los penados JOSÉ LUIS QUERALES QUINTERO Y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.351.637 y 15.425.260, respectivamente, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS pena que extingue justamente el día NUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (09/04/2006) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle 2 de Septiembre, Barrio el Indio, sector la Montañita, casa N° 26, frente a un árbol de Ceiba, cerca del Jardín de Infancia, Yaritagua, Estado Yaracuy, en casa de la Señora ELIZABETH QUINTERO, Telf. 0416-4526131. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Peña del Estado Yaracuy.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Peña del Estado Yaracuy, igualmente con copia. La Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la Defensa Pública y los Penados quedaron debidamente notificados. Notifíquese al Defensor Privado. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




LA SECRETARIA