REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000745

Vista la solicitud, formulada por el penado JOSÉ DAVID REYES SIVIRA titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

-I-

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificados en los artículos 460, del Código Penal.

-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

-III-

Al folio 251 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que: “el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de registro de antecedentes Penales (DOSSIER), por no haber recibido esta oficina sentencia definitivamente firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”. Evidenciándose que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores.-




-IV-

Al folio 247, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno JOSÉ DAVID REYES SIVIRA titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal.-

-V-

A los folios 254 al 257, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado JOSÉ DAVID REYES SIVIRA titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

- “Carece de autocrítica y capacidad de reflexión ante experiencias vividas.
- No mantiene motivación ni compromiso al cambio que promueva reinserción social.
- Evidenció rasgos que denotan oposición y desafio a normas sociales y sujeción a la autoridad.
- Presenta sanciones que involucran desafío a la autoridad e inmadurez.
- Escasa tolerancia a frustraciones e incapacidad para posponer el placer.
- No cuenta con apoyo familiar correctivo.
- No posee hábitos laborales y sentido de pertenencia familiar.

-VI-
Este Tribunal considera que el Penado JOSÉ DAVID REYES SIVIRA titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, aun y cuando tiene el tiempo requerido para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado, pues aún y cuando no posee Antecedentes Penales, no podría este Juzgador Otorgarle dicho Beneficio, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable. Tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem; motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado JOSÉ DAVID REYES SIVIRA titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado hágase el traslado correspondiente.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria