REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001683

Vista la solicitud hecha penado ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.320, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El ciudadano ut supra fue condenado el 19/11/2004, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.


-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 204 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “el ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.



-IV-

A los folios 206 al 209, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.320, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• “Es primario en la comisión de hechos delictivos.
• Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo.
• Muestra autocrítica, juicio y discernimiento.
• Refleja aparente aprendizaje de la experiencia legal vivida.
• Se plantea metas factibles, acordes a su realidad.
• No posee alteraciones significativas.
• Consignó oferta laboral verificada.
• Presentó constancia de estudio”.

Igualmente se le recomienda:

• “Ubicarse laboralmente de manera estable.
• Mantenerse en sus actividades educativas hasta culminar.
• Cumplir con sus obligaciones familiares.
• Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba consideren convenientes”.

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Cinco años, presenta constancia de Trabajo emitida por el ciudadano ANDRES DE JESUS MONTILLA G, titular de la Cédula de Identidad 7.320.233, en la cual se hace constar que el Ciudadano, ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad 17.227.320, se desempeña como vendedor –mostrador en la Bodega Las Dos Estrellas ubicada en la Av. Venezuela entre calles 46 y 47 N° 46-81,desde el mes de Agosto del 2002 los días sábados y domingos, devengando un sueldo de acuerdo a las ventas obtenidas, la cual consta al folio 210; no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto señala que el Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Ubicarse laboralmente de manera estable;
• Continuar estudios hasta culminarlos;
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas;





D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.227.320, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA