REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001264

Vista la solicitud, enviada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Lara, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto formulada al penado CAMACARO LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.090, este Tribunal para decidir observa:

-I-

El ciudadano supra referido fue condenado en fecha 27/06/01 por el Tribunal de Control N° 6, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 407 del Código Penal vigente para la época y el Articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, llevando hasta la presente fecha CINCO (05 AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.

-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-

Al folio 300 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: el ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.

-IV-

A los folios 310 al 312, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado CAMACARO LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.090, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• “No tiene conciencia de enfermedad, por lo que no modifica conducta ni presenta autocrítica significativa para el cambio.
• Mantiene incapacidad para resolver conflictos y otorga la responsabilidad a otros.
• Rasgos de la personalidad que se vinculan a desafíos de normas y oposición a la autoridad.
• Ausencia de metas claramente definidas.

-V-

En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado CAMACARO LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.090 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable; y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado CAMACARO LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.090, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria