REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 03 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000825.-

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada a favor del penado RICHARD RAFAEL ADAM GARCÍA, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita, en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al penado en referencia, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado se basa en los siguientes elementos: no registra antecedentes penales; no se encuentra involucrado en otros hechos al margen de la Ley; sus problemas se relacionan con la dependencia de sustancias estupefacientes; tiene dificultades a nivel emocional.

El resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico hace presumir la reinserción social del reo, partiendo de una presunción de inocencia de futuro, debido a las circunstancias personales y psicológicas que influyeron en la comisión del delito y el pronóstico favorable respecto de su capacidad para cumplir con las reglas compromisorias o de conducta indicadas, circunstancia esta que permite suspenderle por un tiempo determinado la ejecución de la pena impuesta. Así se declara.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor del mencionado penado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, les impone las condiciones siguientes:

• Cumplir con sus labores familiares y actividades laborales;
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta región, y cumplir con las recomendaciones que les haga el Delegado de Pruebas.
• No consumir sustancias estupefacientes, valiéndose de la orientación necesaria a tal fin, brindada por la institución especializado en ello, para lo que se acuerda el internamiento del penado en un centro especializado en el tratamiento de este tipo de adicciones.

Con relación a la no presentación de oferta laboral, este Tribunal prescinde de tal requisito, hasta tanto el penado se someta al tratamiento especializado para la adicción a las sustancias ilícitas, luego de lo cual deberá ocuparse laboralmente en la medida que su evolución lo permita.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos RICHARD RAFAEL ADAM GARCÍA, con cédula de identidad N° 13.407.574, por el lapso de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VIENTICINCO DÍAS; por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara participando la concesión del beneficio, remitiendo copia de la presente decisión. Cítese al penado mencionado y a su defensor, a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas, en audiencia a la que deberá igualmente convocarse al Fiscal correspondiente. Colóquese en la boleta de convocatoria del penado que se le requiere comparezca el día de la audiencia con su progenitora, ciudadana PASCUALA GARCÍA. CUMPLASE CON LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA





LA SECRETARIA,