REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000328.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

Consta en autos que el penado JORGE DARÍO GUEVARA PIÑA fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE..

Por cuanto el hecho punible por el que el precitado ciudadano fue condenado, resultó perpetrado antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, antes del 01 de julio de 1999, la Ley aplicable en este caso es la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud del principio de extractividad contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, por no haber estado contempladas las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena corporal en prisión en la precitada Ley Adjetiva Penal antes de su última reforma, a excepción de la Libertad Condicional.

Esta Ley consagra, en su artículo 65, la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, disponiendo que el mismo se podrá conceder a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Ahora bien, si bien es cierto que el penado de autos ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, no es menos cierto que el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE al conferimiento de la medida en base a lo siguiente:

• El penado mantiene escasa autocrítica.
• Es agresivo, poco tolerante e impulsivo.
• Su desarrollo conductual está desviado de la norma social
• Es desafiante hacia la autoridad.

Considera quien decide que mal puede el Estado otorgar su confianza a este penado, permitiéndole volver a ser parte activa de la sociedad, cuando lo haría sin que lo respaldasen las motivaciones suficientes para convivir en armonía, a estar improductivo, y sin haber aprendido a respetar las normas, los límites y las figuras de autoridad. No arroja el Informe presentado ni una pequeña esperanza de reinserción social del condenado.

Constituye una realidad que nuestras prisiones no tienen un clima social adecuado que permita llevar a cabo el tratamiento penitenciario, considerando que en las mismas no debe haber tensión ni stress, o que sus niveles deben ser bajos puestos que el ambiente estresante reduce la autoestima y la capacidad futura de enfrentarse con éxito a situaciones problemáticas. La tensión en un centro de reclusión afecta tanto a los internos como a los funcionarios y dificulta la ejecución del tratamiento. Por ello es conveniente que tanto unos como otros sean “elegidos”, dependiendo del tipo de tratamiento que se deba impartir, ya que este no debe ser el mismo para un recluso multireincidente y peligroso, que para uno primario y de baja peligrosidad.

No obstante esta realidad, el Juez debe considerar también el bienestar de la comunidad, a la que no puede atribuírsele responsabilidad alguna de la ineficacia del tratamiento que deben recibir los que están en prisión. Y atendiendo los intereses de la sociedad a la que regresará el recluso y su perenne deseo de vivir en armonía y con una mínima seguridad, mal puede liberarse al sujeto que, por haber vulnerado y atacado la anhelada paz social, no se encuentra aún capacitado suficientemente para vivir en sociedad, y puede persistir en crear situaciones conflictivas, por no saber resolver sus problemas sociales.

Específicamente en el caso sub júdice, es obvio, según las apreciaciones del equipo técnico, que el penado evaluado no cuenta con opciones que le permitan elegir aquellos medios que puedan eliminar las carencias que le han llevado a delinquir.

Del informe al que se ha hecho referencia se desprende que la conducta del penado precitado no es la más adecuada para permanecer en el seno de la sociedad, conducta esta que no ha mejorado durante el tiempo de su permanencia en prisión, lo que se evidencia de los anteriores estudios psicosociales efectuados a este penado, los que por haber resultado desfavorables, han motivado la negativa de concesión de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Ello llama la atención de la Jueza, ya que esta circunstancia de la no evolución de la conducta de un penado, podría reflejar la falta de un tratamiento integral durante la reclusión del condenado, por lo que se hace un llamado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como a los profesionales que prestan sus servicios en el Centro Penitenciario y que les compete velar por el mejoramiento del recluso para hacerlo apto para la vida en libertad, ya que nada se logra manteniendo un condenado en prisión hasta el completo cumplimiento de la pena impuesta, por el reiterado pronóstico desfavorable del equipo multidisciplinario, si de todas maneras ese penado va a egresar de la prisión con mayores problemas para hacer frente a la vida en libertad. Siendo que lo fundamental es aprovechar el encarcelamiento del penado para que, a través del tratamiento al que tiene derecho y el Estado tiene la obligación de brindarle, se logre uno de los fines de la pena privativa de libertad. Por ello, este Tribunal acuerda requerir al equipo técnico preste una mayor atención a este interno y brinde, a través de los profesionales que lo integran, toda la orientación necesaria para que éste supere los rasgos negativos de su personalidad que le permitan el mejoramiento personal, y la adquisición de las herramientas básicas para el momento en que egrese de la prisión y que le permitirán convivir en sociedad.


El espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante; no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psicosocial practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio, para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psicosocial practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, y efectuado el mismo emitieron una OPINION DESFAVORABLE, tal como antes se apuntó.

Por tanto este Tribunal no considera procedente la concesión del destino a establecimiento abierto del penado JORGE DARÍO GUEVARA PIÑA, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO del penado JORGE DARÍO GUEVARA PIÑA, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en la Ley.

Regístrese la presente decisión y remítase una copia de la misma, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa del Penado. El penado será personalmente notificado por este Tribunal el día en que se traslade al Centro Penitenciario a efectuar su visita carcelaria Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




LA SECRETARIA,