REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001662.-


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JUAN CARLOS NARVAEZ SOTO, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de esta forma sustitutiva de cumplimiento de las penas privativas de libertad cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado basándose en que este penado muestra condiciones psicosociales que podrían permitirle la adaptación a las exigencias establecidas en la medida solicitada. Igualmente consta el Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Director de la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones, Ministerio del Interior y Justicia, en el que consta que el condenado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que ahora motiva el beneficio.

El resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico hace presumir la reinserción social del reo, partiendo de una presunción de inocencia de futuro, debido a las circunstancias personales y psicológicas que influyeron en la comisión del delito y el pronóstico favorable respecto de su capacidad para cumplir con las reglas compromisorias o de conducta indicadas, circunstancia esta que permite suspenderle por un tiempo determinado la ejecución de la pena impuesta

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cometer nuevos delitos;
• No portar arma de ninguna naturaleza;
• Cumplir con sus labores familiares y actividades laborales;
• Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta región, con el fin de recibir orientación y cumplir con las recomendaciones que le haga el Delegado de Prueba que se le asigne a tal efecto.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al penado JUAN CARLOS NARVAEZ SOTO, con cédula de identidad N° 15.885.889, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa del penado. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara participando la concesión del beneficio, remitiendo copia de la presente decisión. Cítese al penado y a su defensa a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas. REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y CUMPLASE CON LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.






LA SECRETARIA